PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LUINDER AVILA SAAVEDRA Y EGILIS MORA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.285.539 y 18.822.257 respectivamente, asistido el primero por la Abogada REINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.834 y la segunda por la Abogada MARIANGELICA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.783, establecieron la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija EMILY VICTORIA MORA PINEDA, de la siguiente forma:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales a razón de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) quincenales, depositadas en una cuenta que el Tribunal ordenará aperturar. Dichas cantidades se comenzaran a depositar a partir del día 24/04/2012 contentivo de la primera quincena del mes de Abril.
2) En relación a los gastos de maternidad y los gastos de vida de la niña el progenitor se compromete a sufragar los gatos y será de mutuo acuerdo.
3) En cuanto a los gastos de salud, las consultas médicas serán cubiertas por el progenitor y las medicinas, hospitalización y cirugía serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
4) En relación a los gastos de educación, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
5) En navidad, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en la misma forma que sea incrementado el Índice Inflacionario según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
7) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos pueda disfrutar de los dos.
8) Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos LUINDER AVILA SAAVEDRA, EGILIS MORA PINEDA, y a su hija EMILY VICTORIA MORA PINEDA, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
En fecha 23 de Abril de 2012, los ciudadanos LUINDER AVILA SAAVEDRA Y EGILIS MORA PINEDA, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
El día 24 de Abril de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUINDER AVILA SAAVEDRA Y EGILIS MORA PINEDA, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, de fecha 23 de Abril de 2012, celebrado por los ciudadanos LUINDER AVILA SAAVEDRA Y EGILIS MORA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.285.539 y 18.822.257 respectivamente, asistido el primero por la Abogada REINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.834 y la segunda por la Abogada MARIANGELICA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.783, en beneficio de su hija EMILY VICTORIA MORA PINEDA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos LUINDER AVILA SAAVEDRA, EGILIS MORA PINEDA, y a su hija EMILY VICTORIA MORA PINEDA, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Mayo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abog. Jennifer Méndez
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (956) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 21748
HPQ/614*
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