República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.447.859, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367; en contra del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.651.143, de igual domicilio, en beneficio de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ; manifestando que por sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006, se fijó la pensión de manutención a favor de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, por ante esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 03, en relación a la Obligación de Manutención; no obstante, alega que el mencionado ciudadano no cumple voluntariamente con la sentencia in comento, por lo que se lleva por ante ese mismo Tribunal un expediente por Incumplimiento de Pensión de Manutención, en el expediente signado bajo el N° 5008; manifestando que el progenitor de su hija se ha desvinculado de sus obligaciones paternas; pero que desde esa fecha hasta ahora habían transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses, y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña, que ella es la única que cubre los gastos de alimentación de su hija, educación, salud, vivienda, vestuario, servicios públicos, tareas dirigidas, más el alto costo de la vida, y que el obligado alimentario ahora cuenta con mayor capacidad económica, toda vez que el mismo trabaja en el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que alega posee los recursos económicos para aumentar dicha pensión, y que a pesar de ello se niega a aumentar la pensión, a pesar de todos los requerimientos que le ha realizado, es por lo que solicitan la revisión de la sentencia ut supra.


En fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Marzo de 2012, se citó al ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, y en fecha 13 de Marzo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la entrevista con las partes, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente sólo el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

A través de diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, le confirió poder apud acta a los Abogados ELIBETH MORENO, JUAN VELANDRIA e IVAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.849, 37.909 y 132.971, respectivamente.

En la misma fecha, el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, asistido por el Abogado JUAN VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como también procedió a consignar los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se admitieron las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2012, el Abogado JUAN VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 22 de Marzo de 2012, se admitieron dichas pruebas y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

A través de escrito de fecha 27 de Marzo de 2012, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En diligencia de fecha 30 de Marzo de 2012, el Abogado JUAN VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 27 de Marzo de 2012, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia por 10 días de Despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Por último, en diligencia de fecha 27 de Abril de 2012, el Abogado JUAN VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la hija de su representado con la ciudadana IRMA ROSA VALENCIA, la niña CAMILA DE LOS ANGELES CAMACARO VALENCIA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


La parte demandante fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: manifestando que por sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006, se fijó la pensión de manutención a favor de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, por ante esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 03, en relación a la Obligación de Manutención; no obstante, alega que el mencionado ciudadano no cumple voluntariamente con la sentencia in comento, por lo que se lleva por ante ese mismo Tribunal un expediente por Incumplimiento de Pensión de Manutención, en el expediente signado bajo el N° 5008; manifestando que el progenitor de su hija se ha desvinculado de sus obligaciones paternas; pero que desde esa fecha hasta ahora habían transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses, y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña, que ella es la única que cubre los gastos de alimentación de su hija, educación, salud, vivienda, vestuario, servicios públicos, tareas dirigidas, más el alto costo de la vida, y que el obligado alimentario ahora cuenta con mayor capacidad económica, toda vez que el mismo trabaja en el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que alega posee los recursos económicos para aumentar dicha pensión, y que a pesar de ello se niega a aumentar la pensión, a pesar de todos los requerimientos que le ha realizado, es por lo que solicitan la revisión de la sentencia ut supra.



II
ALEGATOS PROPOUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA


En el escrito de fecha 19 de Marzo de 2012, el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, asistido por el Abogado JUAN VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, contestó la demanda en los términos que se transcriben a continuación:

1.- Que no era cierto que la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, sea la única que garantice los derechos de su hija.

2.- Que no era cierto que él se hubiese desvinculado de sus obligaciones paternas.

3.- Que no era cierto que la progenitora de su hija GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, sea quien siempre sufragara sus gastos de alimentación, los gastos por pago de servicios públicos, que incluso por ello siempre han tenido diferencias, toda vez que él le indica que la pensión de alimentación es sólo para su hija, y no para los miembros de su familia, que según alega siempre han querido vivir con el producto de su trabajo, cuestión que fue así hasta que lo jubilaron del Instituto Nacional de Canalizaciones.

4.- Que no era cierto que actualmente él tuviera mayor capacidad económica, que por el contrario alega que cuando era un trabajador activo del Instituto Nacional de Canalizaciones, podía cumplir con el pago de su obligación de manutención, y que actualmente goza de una pensión de jubilación de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.059,01), y de la pensión del Seguro Social de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1548,00).

5.- Que no es cierto que él actualmente sea comerciante.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del cinco (5) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 63, de fecha 23 de Noviembre de 2006, así como otras actuaciones procesales, del expediente signado bajo el N° 5008, emanado del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se fijó la Pensión de Manutención a favor de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre a los folios cincuenta y tres (53) y ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, constancias suscrita por las ciudadana NANCY RIVERO DE BUSTILLOS, donde se indica que la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, cursa estudios de tareas dirigidas. A las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y ciento cuarenta y seis (146) constancias de estudios emanadas de las Escuela Básica Estadal “PBRO. JUAQUÍN PIÑA”. A las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) de las actas que conforman el presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 29.607.585, de la cual se evidencia la identificación de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ. La misma posee valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de la misma y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) factura de pago de transporte escolar. A la misma no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 63, de fecha 23 de Noviembre de 2006, así como otras actuaciones procesales, del expediente signado bajo el N° 5008, emanado del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se fijó la Pensión de Manutención a favor de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre en el folio ciento veinte (120) del presente expediente, copia simple de la providencia Administrativa N° 90, de fecha 13 de Noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde se indica que el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, pasó a condición de Jubilado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre de los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, bauches de depósitos del Banco Banfoandes y Bicentenario, realizados por el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, en la cuenta donde aparece como titular la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, por diferentes montos. De los referidos depósitos aun cuando se evidencian los pagos que cancela el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, de forma voluntaria de la pensión de manutención de su hija, la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, las mismas no se les concede valor probatorio, toda vez que los mismos están destinados a probar el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención que tiene el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, respecto a su hija, la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, por cuanto no es lo que se está ventilando en la presente causa, siendo que este no es un Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, sino de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención.
- Corre al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.469, correspondiente a la niña CAMILA DE LOS ANGÉLES CAMACARO VALENCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia SANTA LUCÍA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA NO. 63 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2006, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 21306, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, demandó al ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, manifestando que por sentencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006, se fijó la pensión de manutención a favor de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, por ante esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 03, en relación a la Obligación de Manutención; no obstante, alega que el mencionado ciudadano no cumple voluntariamente con la sentencia in comento, por lo que se lleva por ante ese mismo Tribunal un expediente por Incumplimiento de Pensión de Manutención, en el expediente signado bajo el N° 5008; manifestando que el progenitor de su hija se ha desvinculado de sus obligaciones paternas; pero que desde esa fecha hasta ahora habían transcurrido cinco (5) años y cinco (5) meses, y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña, que ella es la única que cubre los gastos de alimentación de su hija, educación, salud, vivienda, vestuario, servicios públicos, tareas dirigidas, más el alto costo de la vida, y que el obligado alimentario ahora cuenta con mayor capacidad económica, toda vez que el mismo trabaja en el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que alega posee los recursos económicos para aumentar dicha pensión, y que a pesar de ello se niega a aumentar la pensión, a pesar de todos los requerimientos que le ha realizado, es por lo que solicita la revisión de la sentencia ut supra.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, alegó y demostró la existencia de otra carga familiar que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos; sin embargo, y la misma no fue tomada en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en sentencia de fecha 23-11-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 5008, intentado por la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, en contra del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, y a favor de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ.

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, ya que su sueldo actual es de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.059,01) por pensión de jubilación, y de la pensión del Seguro Social la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1548,00), lo que totaliza la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.3.607,00) mensuales, como Jubilado del Instituto Nacional de Canalizaciones; siendo que la pensión fijada en sentencia de fecha 23-11-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 5008, intentado por la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, en contra del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, y a favor de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, a saber las niñas GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ y CAMILA DE LOS ANGÉLES CAMACARO VALENCIA, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades tanto de niña CAMILA DE LOS ANGÉLES CAMACARO VALENCIA, como de la niña de autos. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra

(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, titular de la cédula de identidad No. V.-10.447.859, en contra del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V.-3.651.143, en beneficio de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, ya identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 23-11-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.902,00) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, es de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.902,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, uniformes, inscripción y transporte escolares se fija la cantidad adicional equivalente a una pensión de manutención de la arriba fijada, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, es de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.902,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, tal y como lo ha ido haciendo y establecido con la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, o en su defecto consignadas ante la Sección Caja de este Tribunal, para ser aperturada posteriormente una Cuenta de Ahorros, y luego ser retiradas por la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA,
b) MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 23-11-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 5008, intentado por la ciudadana IRELA DEL CARMEN SÁEZ ESPINA, en contra del ciudadano FELIX JOSÉ CAMACARO PRIMERA, en beneficio de la niña GILMARI CAROLINA CAMACARO SAÉZ, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Méndez

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 255. La Secretaria.-


HPQ/677*
Exp. 21306.