EXP N° 21158




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA y MARIA MONICA MOLERO VIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.821.150 y N° V- 19.336.298, respectivamente domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.275, intentando demanda de Separación de Cuerpos, indicando que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YOENNI MARIA, YORDY JOSE y YORMARY ALEJANDRA GOMEZ MOLERO.

El día 20 de Enero de 2.012, se recibió demanda de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA y MARIA MONICA MOLERO VIDES, antes identificados, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, este Tribunal, instó a los solicitantes a indicar lo referente a las instituciones familiares tales como: Patria Potestad, custodia, Obligación de Manutención y Convivencia familiar, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 20 de Enero de 2.012, este Tribunal ordenó a los ciudadanos YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA y MARIA MONICA MOLERO VIDES, antes identificados, a indicar lo referente a las instituciones familiares tales como: Patria Potestad, custodia, Obligación de Manutención y Convivencia familiar; para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no ÍNDICO las instituciones familiares, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida Separación de Cuerpos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la Separación de Cuerpos, intentada por los YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA y MARIA MONICA MOLERO VIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.821.150 y N° V- 19.336.298, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abg. Jennifer Méndez Quintero


En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 101.- La Secretaria.-

HPQ/342*









EXP. 21158
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo; 03 de Mayo de 2012

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.821.150, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó sentencia decidiendo:

INADMISIBLE la Separación de Cuerpos, intentada por los YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA y MARIA MONICA MOLERO VIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.821.150 y N° V- 19.336.298, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

HPQ/342*














EXP. 21158
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 03 de Mayo de 2.011
199º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA MONICA MOLERO VIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.336.298 y/o a su apoderado judicial; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó sentencia decidiendo:

INADMISIBLE la Separación de Cuerpos, intentada por los YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA y MARIA MONICA MOLERO VIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.821.150 y N° V- 19.336.298, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-








En el día de hoy, 03 de Mayo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abg. Jennifer Méndez Quintero, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos YORDY RAFAEL GOMEZ PEÑA y MARIA MONICA MOLERO VIDES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.821.150 y N° V- 19.336.298, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Abg. Jennifer Méndez Quintero



EXP: 21158