República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.393.451, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado AVILIO BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56695, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.358, de igual domicilio, alegando que de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JUAN MANUEL y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, basando su pretensión en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 20036, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, la ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, le confirió poder apud acta a los Abogados AVILIO BOSCÁN, TIBISAY FLORES y JAVIER ACEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56695, 46.583 y 53.699, respectivamente; y en diligencia de esa misma fecha la ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, consignó acta de nacimiento de la niña KEILY JULIHET HERNÁNDEZ CHIRINOS, hija del demandado.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 26 de Septiembre de 2011, se recibió la referida boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, expuso que se trasladó en fechas 05 y 11 de Agosto de 2011, y el 22 de Septiembre de 2011, a la Urb La Victoria II Etapa, calle 68, N° 65 A-24, para citar al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OROZCO, y que no se encontró el mismo en las diferentes horas de su traslado, y que el ciudadano VENANCIO TIMAURE, le informó que el referido ciudadano se había mudado.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, el Abogado AVILIO BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56695, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, solicitó se citara por carteles al demandado de autos; y en auto de fecha 21 de Octubre de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
A través de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2011, la Abogada VIRGINIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.732, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OROZCO, contestó la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2012, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes la ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, asistida por el Abogado AVILIO BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56695, y el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OROZCO, asistido por la Abogada VIRGINIA PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.732, así como la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Abogada GENOVEVA DAAL, no habiendo conciliación, por lo que se emplazó a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen 45 días siguientes a ese día.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, se ordenaron desglosar los folios 33, 34 y 35 de este expediente.
De igual forma, en fecha 19 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso y que se encontró la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Abogada GENOVEVA DAAL, y solicitó se extinguiera el proceso.
Por último, en diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Abogada GENOVEVA DAAL; solicitó se extinguiera el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 01 de Febrero de 2012, el Segundo acto Conciliatorio se realizó el día 19 de Marzo de 2012, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, a la celebración del referido segundo Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana YARLENY CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ OROZCO, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Méndez.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 104 . La Secretaria.
Exp N°: 20036.
HRPQ/677*
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