Exp N° 3220



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER incoado por la ciudadana AYARITZA DEL VALLE MORENO GALINDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.505, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, en beneficio del niño ANDRES DAVID PEÑA MORENO.

A esta solicitud se le dio entrada el día 05-02-2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 3220, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la elaboración de avaluó del inmueble objeto de la presente autorización, la elaboración de un avalúo de las acciones de las sociedades mercantiles objeto de la presente autorización, consignar copia certificada del titulo de propiedad del inmueble y del acta de defunción del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA; se ordena la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia 26/02/2009 la ciudadana AYARITZA DEL VALLE MORENO GALINDO asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, diligencio consignando recaudos.

En fecha 09/03/2009 le fue entregada boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo en fecha 16/03/2009 la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.

Mediante escrito de fecha 15/05/2009 el Ingeniero PEDRO GUTIERREZ manifestó su aceptación al cargo de experto avaluador en el presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 29/06/2009 el Arquitecto Harry Azuaje manifestó su aceptación al cargo de experto avaluador en el presente expediente

Mediante escrito de fecha 20/07/2009 el Ingeniero PEDRO GUTIERREZ consigno avaluó del inmueble en cuestión constante de ocho folios útiles (08)

Mediante escrito de fecha 05/11/2009 el Arquitecto Harry Azuaje consigno avaluó del inmueble en cuestión constante de siete folios útiles (07)
Mediante diligencia de fecha 02/11/2010 el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, diligencio solicitando al Tribunal se sirva autorizar las ventas requeridas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20/01/2011 la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público diligencio solicitando copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la declaración sucesoral realizada ante el Seniat, copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de las empresas mercantiles objeto de la solicitud y sea escuchada la opinión del adolescente de autos.-

A partir de esa fecha quedo paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la solicitante.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20-01-2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER incoado por la ciudadana AYARITZA DEL VALLE MORENO GALINDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.505, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, en beneficio del niño ANDRES DAVID PEÑA MORENO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº ______________; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/363*














Exp. 3220

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.012
202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana AYARITZA DEL VALLE MORENO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.505, y/o a sus apoderados judiciales, domiciliada en el Edificio General de Seguros, Av. 4 Bella Vista con calle 67, 1er piso, oficina 17; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER incoado por usted, en beneficio del niño ANDRES DAVID PEÑA MORENO, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER incoado por la ciudadana AYARITZA DEL VALLE MORENO GALINDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.505, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, en beneficio del niño ANDRES DAVID PEÑA MORENO.
.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-


HRP/363