Exp N° 12968



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana LESBIA OMAIRA JOIRO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.695, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA BRAVO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, en contra del ciudadano PERFI JUVENAL HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.429.708, alegando las causales segunda (2°) y tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial fueron procreados tres hijos de nombres VANESSA CAROLINA, ENMANUEL y GENESIS PAOLA HIDALGO JOIRO; la primera de 20 años de edad y de 16 y 14 años de edad los dos últimos.-

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano PERFI JUVENAL HIDALGO VILLANUEVA, antes identificado y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/05/2008 el ciudadano RONALD GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana LESBIA OMAIRA JOIRO DE HIDALGO los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano PERFI JUVENAL HIDALGO VILLANUEVA.-

En fecha 26/05/2008 le fue entregada la boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público; asimismo en fecha 03/06/2008 le fue entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal.-

En fecha 29/04/2009 el ciudadano Ronald González en su carácter de Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas a la av. La Padilla, Villas Bolivarianas, Edif. Maturín piso 9 apto 3, con el fin de citar al ciudadano PERFI JUVENAL HIDALGO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 6.429.708, no encontrándose el mencionado ciudadano anteriormente identificado en horas de mi traslado.-


Mediante auto de fecha 15/06/2009, este Tribunal ordena desglosar de expediente N° 12968 la boleta de citación y compulsa; asimismo se entrega la boleta de citación al ciudadano alguacil de este Tribunal para la realización de la misma.-

En fecha 24/02/2010 el ciudadano Ronald González en su carácter de Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas al Conjunto Residencial Villa Bolivariana, Edif. Maturín piso 9 apto 3, con el fin de citar a la ciudadana LESBIA OMAIRA JOIRO DE HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 13.758.695, no encontrándose la mencionada ciudadana anteriormente identificada en horas de mi traslado.-

A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 24 de Febrero de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana LESBIA OMAIRA JOIRO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.695, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA BRAVO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, en contra del ciudadano PERFI JUVENAL HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.429.708.-
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012) . 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No _____________. La Secretaria.

HRPQ/363*



























EXP: 12968



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 28 de Mayo de 2012
202° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LESBIA OMAIRA JOIRO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.695, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia, decidiendo:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana LESBIA OMAIRA JOIRO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.695, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA BRAVO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, en contra del ciudadano PERFI JUVENAL HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.429.708.-
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1,

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-


HRPQ/363









En el día de hoy, 28 de Mayo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana LESBIA OMAIRA JOIRO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.695, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. Angélica María Barrios.





EXP: 12968