Exp. 20444







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JESUS GARCIA PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.919.614, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISSETT PEREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.896.937, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre STEFANY GUTIERREZ PEREZ.-

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la Presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se formó expediente y se le otorgó numeración 20444; ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-

En fecha 13 de Octubre de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y el 14 de Octubre de 2011, se agrego la boleta de notificación a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se notifico a la Abogada MARAIMA REYES, que había sido designada DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana LISSETT PEREZ, y en fecha 12 de Marzo de 2012, la Abogada antes mencionada, mediante diligencia manifestó la aceptación de dicho cargo.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se dio por citada la Abogada MORAIMA REYES, actuando con el carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana LISSETT PEREZ.

En fecha 12 de Abril de 2012, el ciudadano JESUS GARCIA PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ, antes identificado, solicitó se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional, que le permita compartir con su hija, de la siguiente manera:
• El padre visitara a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.)
• El padre podrá compartir con su hija los días Sábados o Domingos, de forma alternada, una semana el Sábado y a la siguiente semana el Domingo, de diez de la mañana (10:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo, la niña podrá pernoctar con el padre.
• El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara con el respectivo progenitor
• El día del padre, lo pasara todo el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora
• El Carnaval lo pasara con el padre y Semana Santa con la Madre, alternando en los años siguientes.
• En el periodo de Vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre o una semana para cada uno de manera alternada, previo acuerdo entre los progenitores; de igual manera, en caso de que uno de los padres decida viajar, será comunicado al otro progenitor y será el periodo de un mes cada uno.
• En la época decembrina, la niña pasara veinticuatro 24 y treinta y uno 31 de diciembre con la progenitora y veinticinco 25 de diciembre y primero 01 de Enero con el progenitor, pudiendo llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.919.614, en contra de la ciudadana ISSETT PEREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.896.937, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de visitas provisional en beneficio de la niña STEFANY GUTIERREZ PEREZ.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña STEFANY GUTIERREZ PEREZ, con la finalidad de darle la oportunidad a la niña como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El padre visitara a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.)
• El padre podrá compartir con su hija los días Sábados o Domingos, de forma alternada, una semana el Sábado y a la siguiente semana el Domingo, de diez de la mañana (10:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo, la niña podrá pernoctar con el padre, previo acuerdo con la progenitora.
• El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara con el respectivo progenitor
• El día del padre, lo pasara todo el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora
• El Carnaval lo pasara con el padre y Semana Santa con la Madre, alternando en los años siguientes.
• En el periodo de Vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre o una semana para cada uno de manera alternada, previo acuerdo entre los progenitores; de igual manera, en caso de que uno de los padres decida viajar, será comunicado al otro progenitor.
• En la época decembrina, la niña pasara veinticuatro 24 y treinta y uno 31 de diciembre con la progenitora y veinticinco 25 de diciembre y primero 01 de Enero con el progenitor, pudiendo llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña STEFANY GUTIERREZ PEREZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El padre visitara a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.)
• El padre podrá compartir con su hija los días Sábados o Domingos, de forma alternada, una semana el Sábado y a la siguiente semana el Domingo, de diez de la mañana (10:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo, la niña podrá pernoctar con el padre, previo acuerdo con la progenitora.
• El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara con el respectivo progenitor
• El día del padre, lo pasara todo el día con el progenitor y el día de la madre con la progenitora
• El Carnaval lo pasara con el padre y Semana Santa con la Madre, alternando en los años siguientes.
• En el periodo de Vacaciones Escolares, serán divididas en 15 días para cada padre o una semana para cada uno de manera alternada, previo acuerdo entre los progenitores; de igual manera, en caso de que uno de los padres decida viajar, será comunicado al otro progenitor.
• En la época decembrina, la niña pasara veinticuatro 24 y treinta y uno 31 de diciembre con la progenitora y veinticinco 25 de diciembre y primero 01 de Enero con el progenitor, pudiendo llevar a la niña a un lugar distinto a su residencia.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal No. 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº¬¬¬¬ _________. La Secretaria.

HRPQ/ 437