República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.056, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Mercelia Faria Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.171, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.283, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 23-12-1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en un inmueble distinguido con el Nº 74-45, en la calle 73, Urbanización Santa Isabel, sector Las Lomas, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, de doce (12) años de edad.
Que al comienzo de la vida conyugal, después del nacimiento del niño y durante los dos (2) últimos años, su cónyuge y su persona cohabitan en armonía, pero desde aproximadamente a mediados del año 2009, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter y de una esposa comprensiva, cariñosa, se tornó o cambio en una persona de carácter indiferente y comenzó a salir sola de noche hasta mediadas horas de la noche, llegando al hogar conyugal sola sin dar explicaciones, y al reclamarle me respondía que estaba con el grupo de amigas y amigos al que pertenecía; pero que a pesar de la situación, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE quiso salvar su matrimonio y le propuso a la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO que se fueran de viaje, para limar asperezas, sin embargo al regreso del mencionado viaje, y confiado en que se hayan solventado los problemas existente, su cónyuge mantuvo la misma conducta hostil e indiferente hacia el referido ciudadano, y comenzó a salir nuevamente sola de noche hasta mediadas horas de la noche, llegando al hogar conyugal sola, fue cuando le planteó el demandante a la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO que se divorciaran, pero que la misma no accedió, hecho éste que provocó la violencia y el hostigamiento en su cónyuge, al extremo que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE se vió en la imperiosa necesidad, de mudarse a otro domicilio propiedad de su progenitora, ya que temía que su agresividad la llevara a atentar en contra de su vida, porque lo amenazó en varias oportunidades. Que la conducta de la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO la desarrollo desde el mes de noviembre de 2009 hasta la actualidad, por lo que configura un abandono moral y material al que ha sido sometido el demandante por parte de su cónyuge.
Por todos los hechos narrados, es por lo que demanda como en efecto demanda a la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 26-07-2011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 29-07-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO.

En fecha 09-08-2011, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, asistido por la abogada en ejercicio Mercelia Faría Padrón, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 05-08-2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 19-10-2011, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 01-08-2011, se dio por citada la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-09-2011.

En fecha 07-11-2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, asistido por la abogada en ejercicio Mercelia Faria Padrón, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 10-01-2012, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, asistido por la abogada en ejercicio Mercelia Faria Padrón, no estando presente la parte demandada, ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 19-01-2012, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12-04-2012, a las once de la mañana.


En fecha 12-04-2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 24-04-2012, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, doce días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA
POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, asistido por la abogada en ejercicio Mercelia Faria Padrón, fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 23-12-1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en un inmueble distinguido con el Nº 74-45, en la calle 73, Urbanización Santa Isabel, sector Las Lomas, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, de doce (12) años de edad.
Que al comienzo de la vida conyugal, después del nacimiento del niño y durante los dos (2) últimos años, su cónyuge y su persona cohabitan en armonía, pero desde aproximadamente a mediados del año 2009, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter y de una esposa comprensiva, cariñosa, se tornó o cambio en una persona de carácter indiferente y comenzó a salir sola de noche hasta mediadas horas de la noche, llegando al hogar conyugal sola sin dar explicaciones, y al reclamarle me respondía que estaba con el grupo de amigas y amigos al que pertenecía; pero que a pesar de la situación, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE quiso salvar su matrimonio y le propuso a la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO que se fueran de viaje, para limar asperezas, sin embargo al regreso del mencionado viaje, y confiado en que se hayan solventado los problemas existente, su cónyuge mantuvo la misma conducta hostil e indiferente hacia el referido ciudadano, y comenzó a salir nuevamente sola de noche hasta mediadas horas de la noche, llegando al hogar conyugal sola, fue cuando le planteó el demandante a la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO que se divorciaran, pero que la misma no accedió, hecho éste que provocó la violencia y el hostigamiento en su cónyuge, al extremo que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE se vió en la imperiosa necesidad, de mudarse a otro domicilio propiedad de su progenitora, ya que temía que su agresividad la llevara a atentar en contra de su vida, porque lo amenazó en varias oportunidades. Que la conducta de la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO la desarrollo desde el mes de noviembre de 2009 hasta la actualidad, por lo que configura un abandono moral y material al que ha sido sometido el demandante por parte de su cónyuge.
Por todos los hechos narrados, es por lo que demanda como en efecto demanda a la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES

 Copias certificadas del acta de matrimonio Nº 84, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, perteneciente a los cónyuges ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, y del acta de nacimiento No. 296, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ; los cuales son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial entre las partes del presente juicio, así como el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos antes mencionados y el adolescente ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1.- La ciudadana MAIREL DIAZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.621.110, residenciada en Sierra Maestra, avenida 15 con calle 9, # 14-20, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con número telefónico: 0261-7332878, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO?. Contestó: si los conozco hace tres años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual era el último domicilio conyugal de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO?. Contestó: ellos vivían en el sector Las Lomas, en la Urbanización Santa Isabel. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que a finales del año 2009, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO vivían en armonía en el hogar conyugal?. Contestó: nosotros nos reunimos en grupo y a partir de esa fecha presentaban dificultad en el matrimonio, cada uno de ellos exponía su caso y ya no querían vivir juntos, la situación se tornaba imposible. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, a finales del año 2009, comenzó a cambiar de carácter y salía sola de noche durante varios días a la semana, hasta mediadas horas de la noche?. Contestó: bueno éramos un grupo, y en varias ocasiones ella no asistía, solo asistía Alex y hablamos de la situación de lo que pasaba, en cierta ocasión me la encontré en un centro comercial de la ciudad y ella estaba sola con unas amigas, y le ratifico que la situación no se había arreglado. 5) Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las causas del cambio de carácter de la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO?. Contestó: bueno su cambio de carácter me imagino yo que sea por la situación de que ellos estaban, y comenzó el cambio con Alex. 6) Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, en la actualidad conviven juntos?. Contesto: no ellos no conviven juntos, Alex a raíz del problema se mudo, y me consta porque nosotros nos reuníamos con el constantemente. 7) Diga la testigo desde cuando aproximadamente sabe que dichos ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, no conviven juntos?. Contestó: nos dimos cuenta como hace dos años.


2.- La ciudadana MILIANGELA PEREZ ROMERO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.683.970, residenciada en Amparo, circunvalación 2, # 29-109, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-2116801, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO?. Contestó: si más o menos como hace seis años y medio. 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual era el último domicilio conyugal de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO?. Contestó: ellos vivían en Las Lomas, Urbanización Santa Isabel. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que a finales del año 2009, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO vivían en armonía en el hogar conyugal?. Contestó: si, incluso nosotros teníamos un grupo de varios matrimonios que compartíamos los fines de semanas, jugábamos cartas. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, a finales del año 2009, comenzó a cambiar de carácter y salía sola de noche durante varios días a la semana, hasta mediadas horas de la noche?. Contestó: si, por lo menos la llamábamos porque ella no asistía a las reuniones los fines de semana, siempre me decía alguna excusa que iba a salir, con otro grupo. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE y ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, actualmente conviven en el mismo domicilio que ella indicó en la pregunta anterior? Contesto: no ellos no viven juntos, me consta porque nosotros todos los fines de semana nos reuníamos, y desde hace como tres años no asistían juntos, y yo muchas veces he hablado con Annherys de Alexander y me ha dicho que eso ya se terminó. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO a finales del año 2009 comenzó a cambiar de carácter y salía sola en las noches durante varios días de la semana?. Contestó: por lo que había dicho, nosotros la llamábamos a compartir decía que simplemente que no podía, una vez me la conseguí en un café eran como las 9y30pm., me le acerque la saludé, le pregunte por Alexander y me dijo que ella no quería saber nada de él, que ella tenía muchos problemas, que esa relación había finalizado.

Los testimonios de los ciudadanos las ciudadanas MAIREL DIAZ GONZALEZ y MILIANGELA PEREZ ROMERO, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de las declaraciones las ciudadanas MAIREL DIAZ GONZALEZ y MILIANGELA PEREZ ROMERO, este Tribunal las toma en cuenta por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario hecho por la cónyuge ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, ya que las mismas han presenciado la separación entre los cónyuges, en virtud de que ellos conformaban un grupo de amigos, y la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO no se reunía como antes en compañía de su cónyuge ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, excusándose; así como que la testigo MILIANGELA PEREZ ROMERO manifestó que en una oportunidad se encontró con la cónyuge demandada y al preguntarle por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE le expresó que no quería saber nada de él, que dicha relación había finalizado; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las testigos MAIREL DIAZ GONZALEZ y MILIANGELA PEREZ ROMERO. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, ciudadanas MAIREL DIAZ GONZALEZ y MILIANGELA PEREZ ROMERO, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 12-04-2012, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, así como que dicho abandono persiste hasta la actualidad, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”


Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”

PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad del adolescente ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
1. El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a su hijo del hogar materno los días martes y jueves de la semana de seis de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE al adolescente ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde.
2. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2013, el adolescente compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
3. En cuanto a las vacaciones escolares, el adolescente permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares.
4. El día del padre el adolescente estará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5. En navidad, el adolescente pasara los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes.

Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la pensión de manutención incondicional que tiene el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, para con su hijo ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.1.068,26), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 (Bs.1.780,44) mensuales. Asimismo, en relación a los gastos escolares, el progenitor deberá cubrir con los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares; y en relación a los gastos por inscripción y matrícula escolar será cubierta de por mitad entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 88/100 (Bs.3.560,88). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, en contra de la ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; el día 23 de Diciembre de 1996, como consta en el acta de matrimonio Nº 84.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia del adolescente por su progenitora, ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia del adolescente, será de la siguiente manera: 1) El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a su hijo del hogar materno los días martes y jueves de la semana de seis de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE al adolescente ALEJANDRO ENRIQUE ROMERO PAZ, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde. 2) Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2013, el adolescente compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes. 3) En cuanto a las vacaciones escolares, el adolescente permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares. 4) El día del padre el adolescente estará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. 5) En navidad, el adolescente pasara los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes. En lo referente a la Obligación de Manutención, se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.1.068,26), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 (Bs.1.780,44) mensuales. Asimismo, en relación a los gastos escolares, el progenitor deberá cubrir con los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares; y en relación a los gastos por inscripción y matrícula escolar será cubierta de por mitad entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 88/100 (Bs.3.560,88). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROMERO NUCETE, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
d) Se condena en costas a la demandada, ciudadana ANNHERYS ISABEL PAZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 323. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 20171.