Exp: 18201








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LISBETH COROMOTO MORALES SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.306.181, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena, Abogada LIZ GODOY, y actuando en representación del niño KELVIS MORALES SANCHEZ, de seis (6) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 590, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar su segundo apellido, por lo que fue identificada como LISBETH COROMOTO MORALES, siendo lo correcto el haber asentado LISBETH COROMOTO MORALES SANCHEZ tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 590.

En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la ciudadana LISBETH MORALES, asistida por la Defensora Pública DIGNA ANILLO DE AÑEZ, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2010; y en fecha 13 de Mayo de 2011, se ordenó desglosar y agregar el referido cuerpo del Periódico donde aparecía el edicto a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 01 de Junio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Junio de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera instar a la parte solicitante a indicar contra quien obraba la presente solicitud, así como se sirviera instarla a consignar los datos filiatorios correspondientes a su persona; lo cual fue proveído por este Juzgado, mediante auto e fecha 14 de Junio de 2011.

En fecha 22 de Junio de 2011, la ciudadana LISBETH MORALES, asistida por la Defensora Pública LIZ GODOY QUINTERO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME a los fines solicitados.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a través de la cual remitieron los datos filiatorios de la ciudadana LISBETH MORALES SANCHEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 18201, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa que en fecha 10 de Junio de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera instar a la parte solicitante a indicar contra quien obraba la presente solicitud.

Ahora bien, de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 590, correspondiente al niño KELVIS MORALES SANCHEZ y que son parte de las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que el niño de autos únicamente fue presentado por su progenitora, razón por la cual la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público debe ser desestimada.
II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana LISBETH COROMOTO MORALES SANCHEZ, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 590, correspondiente al niño KELVIS MORALES SANCHEZ, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar su segundo apellido, por lo que fue identificada como LISBETH COROMOTO MORALES, siendo lo correcto el haber asentado LISBETH COROMOTO MORALES SANCHEZ tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 590.
En tal sentido, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18201, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 590, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad y datos filiatorios correspondiente a la progenitora del niño de autos, está suficientemente demostrado la omisión en la cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al no asentar el segundo apellido de la misma, siendo lo correcto el haber asentado como apellidos MORALES SANCHEZ. Por consiguiente, este Tribunal en aras de garantizarle al niño KELVIS MORALES SANCHEZ su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que los apellidos de la progenitora del niño antes mencionado son MORALES SANCHEZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 590, realizada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MORALES SANCHEZ, en beneficio del niño KELVIS MORALES SANCHEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.590, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última, una nota marginal señalando que los apellidos de su progenitora son MORALES SANCHEZ.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 18201