República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal el ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47783, para intentar juicio de CUSTODIA en contra de la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, del mismo domicilio, en relación con los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO.

Al anterior escrito se le dió curso de Ley mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2012, admitiéndola cuan ha lugar en derecho, ordenando la citación de la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 06 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de citar a la demandada en la causa.

En fecha 07 de Marzo de 2012, se le escuchó la opinión al niño HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO.

En fecha 09 de Marzo de 2012, se citó a la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, y en fecha 12 de Marzo de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 15 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados previamente para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que solo estuvo presente el ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, parte demandante.

Por escrito de fecha 19 de Marzo de 2012, el ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47783, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito anterior.

Por escrito de fecha 26 de Marzo de 2012, la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, asistida por el Abogado Hernán Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155305, solicitó se fijara una nueva sesión de mediación entre las partes intervinientes en la causa.

Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2012, la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, asistida por los Abogados Hernán Urdaneta y Heberto Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 155305 y 176.540, respectivamente, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en la causa, a fin de llevar acabo una sesión de mediación.

En fecha 29 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados previamente para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que solo estuvo presente la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, parte demandada.

Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2012, la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, asistida por el Abogado Hernán Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155305, solicitó se fijara una nueva sesión de mediación entre las partes intervinientes en la causa. Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2012, siendo el día para dictar sentencia, este Tribunal difirió por diez días de despacho el plazo para dictar la misma.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Abril de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 12 de Abril de 2012, se recibieron las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

En fecha 23 de Abril de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, Iristelis Rincón, solicitó a este Tribunal, instar al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO.

En fecha 24 de Abril de 2012, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes horas y fechas al domicilio del ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, con el fin de notificarlo, entregando la respectiva boleta al ciudadano OSCAR MORA. En la misma fecha la secretaría de este Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, certificó la exposición antes referida.

En fecha 23 de Abril de 2012, se notificó a la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, y en fecha 24 de Abril de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 26 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados previamente para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, parte demandada, y el ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, parte demandante, no llegando a ningún acuerdo las referidas partes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Partidas de nacimiento Nº 144 y 742, correspondiente a los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, respectivamente, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los mencionados niños, a las cuales se le dan pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
• Constancias de estudios de los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, emanadas de la Unidad Educativa “Santa Isabel”. Las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone. De las mismas se evidencian que los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, cursan estudios en dicha Unidad Educativa.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Corre en las actas del presente expediente la evacuación de pruebas testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y tal respecto, este Juzgador procede a analizar los testimonios respectivos. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de las ciudadanas PETRONILA SEGUNDA GUERRA, KIMBERLIN MORALES, OROMAICA ATENCIO GUERRA, HILDA ATENCIO Y LEIDY VALENCIA MAYOR, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la declaración de las ciudadanas antes mencionadas, se evidencia que la primera de las nombradas es la progenitora de la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, parte demandada en la causa, la segunda, tercera y cuarta, son hermanas de la referida ciudadana, y la ultima de las nombradas dice ser amiga de la ciudadana demandada. A este respecto, el sentenciador en materias de los juicios en los cuales se sigue por el procedimiento de guarda y custodia, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir el cambio de domicilio, tengan o hayan tenido algún grado de relación familiar con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos, los amigos o los trabajadores domésticos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de Ley hecho por las testigos PETRONILA SEGUNDA GUERRA, KIMBERLIN MORALES, OROMAICA ATENCIO GUERRA, HILDA ATENCIO Y LEIDY VALENCIA MAYOR, por ante el Juzgado Dédimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas ciudadanas, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta las razones por las cuales la parte actora ha incoado el presente procedimiento contentivo de Custodia; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos PETRONILA SEGUNDA GUERRA, KIMBERLIN MORALES, OROMAICA ATENCIO GUERRA, HILDA ATENCIO Y LEIDY VALENCIA MAYOR. Así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Ahora bien, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que no fue consignada al mismo, copia certificada o simple de una sentencia en la cual se pueda apreciar a quien le fue otorgada legalmente la custodia de los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, por lo que este Tribunal basándose en la edad de por lo menos uno de los niños y el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que ciertamente la custodia de los referidos niños le pertenece a la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, antes identificada, razón por la cual la pretensión de la referida demanda le corresponde al ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, antes identificado.

Así pues, valorando las pruebas consignadas por la parte demandante, y tomando en cuenta las declaraciónes de los testigos promovidos en la causa, este Tribunal observa que aún cuando la custodia de los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, le corresponde a su progenitora, ésta le ha otorgado de hecho la custodia de los referidos niños al progenitor de estos, y aunado a que la parte demandada no demostró que dicho ciudadano represente peligro alguno para los niños de autos, y a fin de garantizarle a los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, se concluye que la presente Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, será ejercida por el padre, ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de los niños de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, en beneficio de los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, siempre que dicho Régimen no pretenda ser disfrutado en las horas de descanso o de estudios de los referidos niños.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, en contra de la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, en relación con los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO; por lo que la custodia de los niños de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano KAMEL JOSE SRAIWI KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.970, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SE ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar para la ciudadana YOHANNA COROMOTO ATENCIO GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 15.559.289, en la forma en la que se transcribió en la parte motiva de esta sentencia.
3. Se Ordena oficiar a PROUFAM, a fin de que sirvan realizar evaluaciones psicológicas a los niños WIAM IBRAIN Y HAIJAM DANIEL SRAIWI ATENCIO, y a su grupo familiar, haciendo énfasis en la inserción y adaptación de los niños antes mencionados.
4. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 21350.-.
HRPQ/379*