República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.442.062, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Karla Andrade, Defensora Pública Décima Primera (11°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó el CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.575.232, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, de 4 años de edad, alegando el referido ciudadano que en fecha cuatro de Abril de dos mil once, la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 18686, aprobó y homologó mediante sentencia interlocutoria N° 450 el acuerdo de régimen de convivencia familiar realizado por el y la progenitora de su hija ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, en beneficio de la niña de actas.

Continua alegando el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, que desde que se dictó la sentencia antes indicada, la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, nunca ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las necesidades de la niña que se encuentran establecidas claramente en la referida sentencia, para convivencia y contacto entre padre e hija que a su vez estimulen y fortalezcan el desarrollo integral de la niña ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, tal y como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo manifiesta que la progenitora de su hija exige que la reunión de padre e hija se de estrictamente bajo su supervisión, a pesar de no existir ningún motivo para ello, y siendo infructuosas todas las diligencias que ha venido realizando para que la progenitora de su hija mejore la actitud y se regularice la situación de permitir el constante compartir entre el mencionado progenitor y su hija de manera periódica y habitual ya que permanentemente surgen conflictos que le impiden compartir con su hija, al hecho de que la referida ciudadana aparece inhóspitamente cercenando agresivamente el tiempo de disfrute con su hija, lo que ha ocasionado gran inestabilidad emocional para su hija.

Asimismo, manifiesta que en los actuales momentos el acuerdo realizado entre la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ y su persona resulta insuficiente para poder establecer una relación estable y sana con su hija para su desarrollo físico y mental, ya que las necesidades son otras; igualmente informó que en el mes de agosto contrajo nupcias en el cual considera necesario involucrar a su hija ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, a fin de que la niña se sienta incluida, y pueda adaptarse y formar parte la nueva familia que ha conformado, por ello, acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar el CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.

En fecha 02 de Diciembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 16 de Diciembre de 2011 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y el 21 de Diciembre de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 19 de Enero de 2012, el Alguacil de este despacho ciudadano Andrés Parra Cipolat, expuso: que se trasladó en fechas 09, 15 y 21 de Diciembre de 2011, para tratar de ubicar, en la dirección proveída por el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, siendo la misma avenida 8 Santa Rita, edificio torre 8, piso 4 apartamento 4-A de la Ciudad de Maracaibo, a fin de citar a la ciudadana ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, en el presente juicio siendo imposible practicar dicha citación ya que la misma no se encontró presente en ninguna de las oportunidades, por lo que se consignó al presente expediente los recaudos de citación.

El 19 de Enero de 2012, el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, asistido por la abogada Karla Andrade, Defensora Pública Décima Primera (11°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la citación cartelaria de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ. Y en fecha 20 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 24de Febrero de 2012, el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, asistido por la abogada Karla Andrade, Defensora Pública Décima Primera (11°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 09/02/2012, donde se publicó cartel de citación de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, en la presente causa.

En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 09de Febrero de 2012, donde aparece el cartel de citación de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ.
En fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (09°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la cual se da por citada de la presente demanda.

El día 29 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA y AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Nº 11, Abogada Digna Anillo, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Nº 9 Abogada Liz Godoy Quintero, en el que se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que se observó que el progenitor HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, antes de salir del Despacho tomó a la niña en sus brazos y luego ella lo abrazó.

En fecha 29 de Marzo de 2012, la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (09°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha, el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, asistido por la abogada Karla Andrade, Defensora Pública Décima Primera (11°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, presentó escrito de solicitud de medida preventiva innominada de régimen de convivencia familiar provisional.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal mediante sentencia fijó un régimen de convivencia familiar provisional, en beneficio de la niña ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ.

En fecha 27-04-2012, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho siguiente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:



PARTE MOTIVA

I
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, alegó el referido ciudadano que en fecha cuatro de Abril de dos mil once, la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 18686, aprobó y homologó mediante sentencia interlocutoria N° 450 el acuerdo de régimen de convivencia familiar realizado por el y la progenitora de su hija ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, en beneficio de la niña de actas. Continua alegando el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, que desde que se dictó la sentencia antes indicada, la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, nunca ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las necesidades de la niña que se encuentran establecidas claramente en la referida sentencia, para convivencia y contacto entre padre e hija que a su vez estimulen y fortalezcan el desarrollo integral de la niña ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, tal y como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo manifiesta que la progenitora de su hija exige que la reunión de padre e hija se de estrictamente bajo su supervisión, a pesar de no existir ningún motivo para ello, y siendo infructuosas todas las diligencias que ha venido realizando para que la progenitora de su hija mejore la actitud y se regularice la situación de permitir el constante compartir entre el mencionado progenitor y su hija de manera periódica y habitual ya que permanentemente surgen conflictos que le impiden compartir con su hija, al hecho de que la referida ciudadana aparece inhóspitamente cercenando agresivamente el tiempo de disfrute con su hija, lo que ha ocasionado gran inestabilidad emocional para su hija. Asimismo, manifiesta que en los actuales momentos el acuerdo realizado entre la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ y su persona resulta insuficiente para poder establecer una relación estable y sana con su hija para su desarrollo físico y mental, ya que las necesidades son otras; igualmente informó que en el mes de agosto contrajo nupcias en el cual considera necesario involucrar a su hija ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, a fin de que la niña se sienta incluida, y pueda adaptarse y formar parte la nueva familia que ha conformado, por ello, acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar el CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.


ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, la parte demandada ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (09°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda por ser inciertos y falsos.

Asimismo, la referida ciudadana negó rechazó y contradijo que la misma no exige que el compartir con la niña sea bajo su supervisión, solo que según recomendaciones del terapeuta del Centro de Orientación Familiar (Cofam), su hija debe compartir con su progenitor en cercanía de la progenitora; y respecto a sus apariciones inhóspitas y agresivas manifestó haberlo hecho una vez, cuando por casualidad fue al Centro Comercial Lago Mall y se encontró a la niña caminando sin supervisión de su progenitor. Continua negando la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, que lo acordado por el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, resulta insuficiente para poder establecer una relación estable y sana con su hija, ya que se encuentra psicológicamente muy vulnerable, produciéndole crisis emocionales al separarla de su persona, de lo cual está siendo tratada con un psicólogo en el Hospital de Especialidades Pediátricas; de igual forma negó que haya prohibido el acceso del progenitor al colegio donde estudia la niña, toda vez que es normativa interna de la institución que al mismo no se puede ingresar las veces que quiera, sino solamente mediante citas.

II
PRUEBAS DEL ACTOR

 Corre al folio dos al cinco (02 al 05) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 04 de Abril de 2011, emanada del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que quedó aprobado y homologado el convenimiento de régimen de convivencia familiar realizado por los ciudadanos HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA y AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, en beneficio de su hija. el mismo tiene valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello.
 Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 05 de la niña ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, para con la niña antes mencionada.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Este Tribunal en virtud de que la referida ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

III

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Asimismo, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que en el presente caso mediante sentencia de homologación de convenimiento de régimen de convivencia familiar de fecha 04-04-2011, el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologó el mencionado régimen de convivencia familiar respecto al ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, en beneficio de su hija ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, de la siguiente manera:

“… El progenitor tres (03) veces a la semana verá a su hija en el hogar materno cualquier día de la semana, que no entorpezca ni horas de sueño y horario escolar en el hogar materno después de las seis de la tarde (06:00 pm). En cuanto a la festividad del día del padre, la niña de autos compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña de autos y el día del niño será compartido por ambos progenitores con su hija. Durante la época navideña, este año dos mil once (2011) la niña de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24]) de Diciembre y primero (01) de Enero, y con su progenitora compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre…”

De lo expuesto con anterioridad y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la parte demandada ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, aún cuando contestó la demanda y contradijo los hechos expuestos por el actor ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA en el libelo de la demanda; no obstante, en el lapso probatorio la misma no promovió ni evacuó ninguna prueba que efectivamente desvirtuara los hechos alegados por el actor; y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; y visto que han cambiado los supuestos de hecho y de derecho que existían al momento de establecer de común acuerdo entre los solicitantes el régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, este Tribunal observa que la presente solicitud de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevando a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar; en consecuencia procede a fijar el nuevo régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, y así debe declararse.-

Por otra parte considerada este Juzgador que en aras de fomentar y cooperar con un estado de equilibrio emocional y psicológico en la niña de autos, respecto a las relaciones materno y paterno filial es por lo que este Juzgador tomando el principio del interés superior de la niña contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que las referidas visitas se efectuarán por un tiempo supervisadas por el psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero sin la presencia de la progenitora, ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ para evitar posibles roces, dando tiempo a que las heridas emocionales sanen. Asimismo, se establecerán de manera progresiva para poder insertar a la niña en el vínculo paternal.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, en contra de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ, a favor de la niña ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADAS A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE FALLO, HASTA TANTO NO LLEGUEN LAS RESULTAS DEL INFORME PSICOLOGICO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
1. El ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA podrá disfrutar de la compañía de la niña ARIANNY PAOLA DICKSON GONZÁLEZ, de tres días por semana, bajo la supervisión de un psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin la presencia de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZÁLEZ TROCONIZ; para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que los mismos pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas.
B. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEFINITIVO LUEGO DE QUE CONSTE EN ACTAS LAS RESULTAS DEL INFORME PSICOLOGICO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
1. El ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA, podrá retirar a su hija del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) y retornarlo a las siete de la noche (07:00 p.m) del mismo día.
2. El ciudadano HEDINSON ENRIQUE DICKSON BAPTISTA podrá disfrutar de la compañía de su hija de fines de semanas alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 am), y la retornará al hogar materno los mismos días a las seis de la tarde (06:00 pm).
3. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, la niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado.
4. En vacaciones escolares de la niña de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en los numerales “1 y 2” de la presente decisión.
5. El día del padre y el cumpleaños de éste la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las once de la mañana y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde.
6. El día del cumpleaños de la niña de autos y el día del niño será compartido por ambos progenitores y su hija.
7. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, comenzando a partir del año 2012, la niña de autos compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, con el progenitor; el horario del progenitor será de doce del medio día (12:00 m) hasta las siete de la noche (07:00 pm) de los días 25 de Diciembre y 01 de Enero.
C. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
D. ORDENA Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar Terapia Parental y de Orientación a las partes, haciendo énfasis en la comunicación entre estos; así como exámenes Psicológicos tanto a la niña como a los padres. Asimismo, pauten los días y las horas en las que se llevaran a efecto dichas visitas supervisadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 306 y se ofició bajo el N° 1907.-La Secretaria.
HRPQ/ 481*