PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano MAURICIO JOSE RAMIREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.305.313, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada FABBIANA PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.324, en contra de la ciudadana DARIA RIVERO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.414.379, alegando la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial fue procreado un hijo que lleva por nombre JESUS ALEJANDRO RAMIREZ RIVERO.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal recibió la referida demanda, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana DARIA RIVERO ARRIETA, antes identificada y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Diciembre del año 2010, el ciudadano MAURICIO JOSE RAMIREZ JIMENEZ, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados JULIO ALVAREZ, CLAUDIA CASTILLO, SYLVIA ROMERO, FABBIANA PICON, MAYERLIN YSEA, YALUZ CHACON Y GINETH VILLALOBOS.

En fecha 13 de Diciembre del año 2010, la Abogada FABBIANA PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.324, actuando como apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JOSE RAMIREZ JIMENEZ, indicó la nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana DARIA RIVERO ARRIETA.

En fecha 19 de Enero del año 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Enero del año 2011 se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 09 de Febrero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la demandada y que la misma no se encontró, asimismo consignó los recaudos de la citación constante de cuatro folios ultimes.

Según diligencia de fecha 16 de Febrero del año 2011, la Abogada FABBIANA PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.324, actuando como apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JOSE RAMIREZ JIMENEZ, sustituyó el Poder que le tiene conferido al ciudadano MAURICIO RAMIREZ en la persona de la Abogada ALEXANDRA PINO ZAMBRANO.

Según diligencia de la misma fecha la Abogada ALEXANDRA PINO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.466, solicitó al Tribunal librar cartel a la ciudadana DARIA RIVERO ARRIETA.

Según auto de fecha 28 de Febrero del año 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana DARIA RIVERO ARRIETA.

En fecha 30 de Abril del año 2012, la Fiscal del Ministerio Público Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, solicitó se declare la perención de la instancia en el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Febrero de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano MAURICIO JOSE RAMIREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.305.313, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada FABBIANA PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.324, en contra de la ciudadana DARIA RIVERO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.414.379.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Mayo de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No (__________). La Secretaria.

HRPQ/614*