Consta en autos Juicio de SIMULACION, incoado por el ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.743, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Nerio Sánchez Rojas y Adrian Guijarro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.401 y 23.011, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 16.609.496, ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.317, en su propio nombre y representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, como herederos del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARIN COLINA.

En fecha 13 de Marzo del 2008, se recibió la presente demanda de SIMULACION, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en su propio nombre y en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, para que compareciera dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Simulación; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó oficiar a Banesco, SENIAT, Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Medicatura Forense de la Universidad del Zulia, Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, asistido por el abogado en ejercicio Adrian Guijarro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.011, confiere poder apud-acta a los abogados Adrian Guijarro González y Nerio Sánchez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.011 y 23.401, respectivamente.

Por sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal, decretó la siguiente Medida Preventiva: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2007 bajo el Nº 44, tomo 42, protocolo 1º, constante de dos edificios contiguos marcados con el Nº 10-67, en la calle 98 del antiguo Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguiente medidas y linderos generales: Norte: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con la calle 98. Sur: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con propiedad que es o fue de Juan Luzardo Rivera; Este: mide veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 mts) y linda con casa que es o fue de Atilio Atencio Troconis y Oeste: mide veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) y linda con inmueble que es o fue de la Asociación de la Colina China. según consta de documento autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 42, tomo 341, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2007 bajo el Nº 44, tomo 42, protocolo 1º. B) Ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. Ofíciese.

Por sentencia de fecha 23 de Abril de 2008, este Tribunal, decretó la siguiente Medida Preventiva: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2008 bajo el Nº 18, tomo 30, protocolo 1º, constante de dos edificios contiguos marcados con el Nº 10-67, en la calle 98 del antiguo Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguiente medidas y linderos generales: Norte: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con la calle 98. Sur: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con propiedad que es o fue de Juan Luzardo Rivera; Este: mide veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 mts) y linda con casa que es o fue de Atilio Atencio Troconis y Oeste: mide veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) y linda con inmueble que es o fue de la Asociación de la Colina China. Cuyo propietario es o fue el ciudadano RUBEN RINCON, cédula de identidad N| 11.280.457.

En fecha 08 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, consignó los emolumentos y la información necesaria para la realización de las citaciones.

En fecha 14 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación del ciudadano Juan Francisco Pirela.

En fecha 15 de abril de 2008 el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, presentó escrito contentivo de Reforma Parcial de la Demanda.

A través de auto de fecha, 22 de abril de 2008, este Tribunal recibió la reforma parcial de la demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordeno citar al ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en su propio nombre y en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, y al ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES para que compareciera dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación; igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, ordenando librar oficios a Banesco, SENIAT, Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Colegio de Médicos del Estado Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2008, se agregaron comunicaciones emanadas de la entidad bancaria Banesco y del Colegio de Médicos del Estado Zulia.

En fecha 15 de mayo de 2008, se agregaron oficios remitidos por el Registro Publico, Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2008, se agrego comunicación emanada por el SENIAT, Región Zulia.

En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación de los demandados.

En fecha 03 de junio de 2008, se agrego comunicación emanada por el SENIAT, Región Zulia.

En fecha 04 de junio de 2008, se agrego en actas oficio emitido por el Registro Publico, Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 02 de junio de 2008, se dio por citada la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en su nombre propio y de su hijo, el adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, siendo agregada en actas en fecha 09 de junio de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, se agrego en actas el informe social, emitido por la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 09 de julio de 2008, se agrego comunicación emanada por la entidad financiera Banesco.

En fecha 29 de julio de 2008, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 10.188.472, en su carácter de perito avaluador designado, siendo agregada en actas en fecha 08 de agosto de 2008.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. Urdaneta, calle 5, Nº 26, y al Hospital Clínico ubicado al norte de la ciudad, con el fin de citar a los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES, no encontrándose los respectivos ciudadanos en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, consigno ejemplar del diario la Verdad, de fecha 11 de octubre de 2008, donde en el cuerpo “C”, pagina “C4”, aparecen los carteles de citación de los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, este tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el cuerpo del Periódico la Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación.

A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicita al Tribunal le sea nombrado Defensor Ad-litem a los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES.

Mediante auto, de fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal insto a la parte solicitante a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al traslado de la secretaria.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada Angélica María Barrios, secretaria de este Tribunal, se traslado con el fin de fijar los carteles de citación de los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicita al Tribunal le sea nombrado Defensor Ad-litem a los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES.

Por auto de fecha de 07 de enero de 2009, este Tribunal ordeno el nombramiento de Defensor Ad-litem a los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN Y RUBEN RINCON MORALES, a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal.

En fecha 20 de enero de 2009, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.557, se dio por notificada como defensora Ad-litem de los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES

En fecha 26 de enero de 2009, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.557, acepto el cargo de defensor Ad-litem, tomando el juramento de Ley.

A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicito se librara los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem de los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES, abogada YONAYDEE MENDEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-02-2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio por citada la abogada YONAYDEE MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos JUAN PIRELA MARIN y RUBEN RINCON MORALES, siendo agregada en actas en fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 13 de febrero de 2009, mediante diligencia, el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.018, consigno Poder Especial, que le fuera conferido por el ciudadano RUBEN DARIO RINCON, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En escrito por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 13 de febrero de 2009, el ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA, asistido por la abogada en ejercicio Blanca Rosa Villamizar, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En escrito por separado de la misma fecha, el ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, asistido por la abogada en ejercicio Blanca Rosa Villamizar, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal, ordeno fijar el acto de evacuación de pruebas orales para el día 16 de abril de 2009, a las once de la mañana.

En fecha 20 de febrero de 2009, la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio Richard Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, solicitó que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sean practicadas todas las citaciones en la presente causa por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, y se deje sin efecto todas las citaciones. Asimismo, indica que de no proceder lo señalado, subsidiariamente opone como cuestión previa la contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que su hijo WILLIAM JESUS MARIN MARTINEZ, también ha sido demandado y tal situación le impide representarlo para poder defender sus derechos e intereses, y considerando que el padre de su hijo falleció, es necesario nombrarle un curador especial para que defienda sus derechos e intereses por separado de los de ella; a tal efecto, propone como curador especial para su hijo, al ciudadano Pedro Briceño Salas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Luego en diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana ERICA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, asistida por el abogado Richard Portillo, consigno Poder Judicial Especial, otorgado a los abogados en ejercicio Richard Portillo y José Rafael Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.738 y 46.387, respectivamente.

Por sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria decidiendo: “a) Dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio de SIMULACION, seguido por el ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, RUBEN DARIO RINCON MORALES y ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en su propio nombre y representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ; a saber la de los ciudadanos demandados, JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, RUBEN DARIO RINCON MORALES y ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. B) Son nulas las citaciones practicadas en fecha 09-06-2008, 12-02-2009, así como las diligencias y escritos presentados por los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y RUBEN DARIO RINCON MORALES, en fecha 13-02-2009, el auto de fecha 19-02-2009, y el escrito y diligencia de fecha 20-02-2009, presentado por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ”.

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicitando la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 17-03-2009, ya que el Tribunal le nombró curador ad-hoc al adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, siendo que su progenitora, ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ no es co-demandada, por lo que el referido adolescente puede estar representado por su progenitora.

Por auto de fecha 23-03-2009, el Tribunal realizó la respectiva aclaratoria, dejando sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, a los fines de que se sirva indicar quien ocupara el cargo de curador especial ad-hoc del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta de notificación a la secretaria en fecha 25-03-2009.

En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicitó se libren boletas de citación a los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, RUBEN DARIO RINCON MORALES y ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 30-03-2009.

En fecha 17 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, RUBEN DARIO RINCON MORALES y ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

En fecha 29 de abril de 2009, el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES, consignó documento poder que le fuera otorgado al referido abogado por el ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES.

En fecha 08 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la urbanización Urdaneta, calle 5, Nº 26, con el fin de citar al ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, del presente juicio, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 08 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la avenida 2, El Milagro, Edificio Lago Park, piso 3, apartamento 3B, con el fin de citar al ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES, del presente juicio, no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 08 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la urbanización La Popular, sector 15, avenida 54, Nº 29, con el fin de citar a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, del presente juicio, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicitó se libre cartel de citación al ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, vistas las exposiciones del Alguacil del Tribunal. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 15-05-2009.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, consigno ejemplar del diario la Verdad, de fecha 21-05-2009, donde en el cuerpo “B”, pagina “B4”, aparecen los carteles de citación del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, este tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el cuerpo del Periódico la Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha 09 de Junio de 2009, el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES, solicitó la perención de la instancia en el presente procedimiento, por haber transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de la sentencia interlocutoria 17-03-2009, hasta el día 17-04-2009, donde el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicitó sea desestimado el pedimento del demandado de la perención de la instancia, en virtud de que desde la fecha de aclaratoria de la sentencia 23-03-2009, hasta el día 17-04-2009, fecha de consignación de emolumentos, transcurrieron 25 día calendarios, por lo que no prospera la perención de la instancia.

En fecha 06 de julio de 2009, la abogada Angélica María Barrios, secretaria de este Tribunal, se traslado con el fin de fijar los carteles de citación del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal indica que por cuanto se evidencia que en fecha 30-03-2009, se libró boleta de citación a los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, RUBEN DARIO RINCON MORALES y ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, y que en fecha 17-04-2009, recibió el alguacil del Tribunal los emolumentos de parte del ciudadano Nerio Sánchez Rojas, para gestionar la citación de los referidos ciudadanos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no ha transcurrido el lapso correspondiente para que opere la Perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicita al Tribunal le sea nombrado Defensor Ad-litem al ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

Por auto de fecha de 27 de julio de 2009, este Tribunal ordeno el nombramiento de Defensor Ad-litem al ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.557, se dio por notificada como defensora Ad-litem del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

En fecha 03 de agosto de 2009, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.557, acepto el cargo de defensor Ad-litem, del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, prestando el juramento de Ley..

En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.557, acepto el cargo de defensor Ad-litem, de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, prestando el juramento de Ley.

A través de diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicito se librara los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 05-10-2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio por citada la abogada YONAYDEE MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, siendo agregada en actas en fecha 25-11-2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de librarse nuevamente el cartel de citación de los demandados JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y el adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, ya que se esta llamando a juicio mediante el cartel a una persona que no es demandada como lo es la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ. Igualmente, solicita se deje sin efecto la citación de la defensora ad-litem efectuada en fecha 24-11-2009, ya que dicha boleta de citación fue dejada sin efecto por el Tribunal en fecha 29-10-2009.

Por escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009, el ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, asistido por la abogada en ejercicio Blanca Rosa Villamizar, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, asistido por la abogada en ejercicio Blanca Rosa Villamizar, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Blanca Rosa Villamizar y Nixon Enrique Márquez.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, la boleta de notificación de la designación de Defensora ad-litem que le designara a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, la juramentación presentada por dicha defensora, así como la citación de la misma pero solo en relación a la citación como defensora ad-litem de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ; y ordena librar nuevamente el cartel de citación a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, pero haciendo la acotación de que ella actúa en representación de su hijo, el adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ. Asimismo, se dejó constancia que las actuaciones que constan en actas después del auto de fecha 15-05-2009, en especial la citación del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, no se dejan sin efecto, toda vez que el cartel de citación del mismo se encontraba bien elaborado.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, consigno ejemplar del diario la Verdad, de fecha 05-12-2009, donde en el cuerpo “B”, pagina “B4”, aparece el cartel de citación de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el cuerpo del Periódico la Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Angélica María Barrios, secretaria de este Tribunal, se traslado con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicita al Tribunal le sea nombrado Defensor Ad-litem a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ.

Por auto de fecha de 02 de marzo de 2010, este Tribunal ordeno el nombramiento de Defensor Ad-litem a la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal.

En fecha 17 de Marzo de 2010, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.557, se dio por notificada como defensora Ad-litem de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 06-04-2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.557, acepto el cargo de defensor Ad-litem, de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, prestando el juramento de Ley.

A través de diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL NOE GONZALEZ PARRA, solicito se librara los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 19-05-2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio por citada la abogada YONAYDEE MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, siendo agregada en actas en fecha 25-05-2010.

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO RINCÓN, expone que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean declaradas sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera citación, que fue cuando su representado se dio por citado tácitamente al consignar poder en fecha 29-04-2009, y la última de las mismas, todo ello conforme al ya anunciado artículo y al criterio reiterado y de vigente aplicación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-07-1998.

En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, y expone que se ha vuelto reiterativo la practica de la dilación de la presente causa, alegando cualquier vicio en la citación o cualquier defecto de la misma. Esta vez alega el demandado una de las partes del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte in fine del referido artículo indica que si hubiera citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado, pero siendo que en el presente caso los carteles se publicaron antes de los sesenta días, razón por la cual no es procedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 02 de junio de 2010, la abogada en ejercicio Blanca Villamizar Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PIRELA MARIN, ratificando en todos sus términos tanto en los hechos como el derecho invocado en el escrito de contestación a la demanda de fecha 27-12-2009.

Por escrito de fecha 02 de junio de 2010, el abogado en ejercicio Enrique Márquez Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO RINCÓN, dio contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal, declaró: a) Dejar sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio de SIMULACION, seguido por el ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, RUBEN DARIO RINCON MORALES y ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ; a saber la de los ciudadanos demandados, JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, RUBEN DARIO RINCON MORALES y ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, en representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. B) Son nulas las citaciones practicadas en fecha 25-11-2009, 25-05-2010, así como la diligencia y escrito presentados por el ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES, en fechas 29-04-2009, 02-06-2010; el escrito y diligencias de fechas 27-11-2009, 02-06-2010, presentados por el ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN.

En fecha 26 de Julio de 2010, el Abogado Nerio Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en al cual se ordena reponer la causa al estado de practicar nuevamente todas las citaciones de los codemandados.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 486, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, el abogado Richard Portillo, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por citado en la causa.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Richard Portillo, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, aclaró que nada tenía que resolver, en virtud de que la solicitante no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, este Tribunal, vista la sentencia de fecha 09-06-2010, se ordenó librar los recaudos de citación de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN y RUBEN DARIO RINCON MORALES.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, este Tribunal vista la diligencia de fecha 23-09-2010, suscrita por el abogado Richard Portillo, actuando con el carácter acreditado en autos, negó la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09-06-2010, por ser extemporánea por retardada.

Por medio de auto de fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal vistas las diligencias de fechas 30-09-2010 y 08-10-2010, suscritas por el abogado Richard Portillo, actuando con el carácter acreditado en autos, resolvió: 1) expedir las copias certificadas solicitadas; 2) advirtió a la solicitante que la sentencia apelada dejó sin efecto las citaciones practicadas, por lo que solo se ordenó notificar a la demandante; 3) aclaró a la solicitante que la sentencia apelada, es oída en un solo efecto, “solamente efecto devolutivo”, mas no suspensivo.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar el traslado al lugar respectivo, con el fin de practicar las citaciones respectivas.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2011, la Abogada Militza Martínez, en su carácter de Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la devolución de los documentos originales antes solicitados en diligencia de fecha 09-06-2011.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 01 de Noviembre de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 01 de Noviembre de 2010, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano ANGEL NOE GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.743, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PIRELA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 16.609.496, ERIKA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.317, en su propio nombre y representación del adolescente WILLIAMS JESUS MARIN MARTINEZ, y al ciudadano RUBEN DARIO RINCON MORALES, como herederos del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARIN COLINA.
2. SE SUSPENDEN las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 23 de Abril de 2008, las cuales recayeron sobre: En el presente Juicio de SIMULACIÓN DE VENTA intentado por el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.801.743, en contra del niño y/o adolescente WILLIAMS JESÚS MARÍN MARTÍNEZ, hijo del premuerto, ciudadano WILLIAMS JOSÉ MARÍN COLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.521.833, y domiciliado en este Municipio, representado por su progenitora, la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.605.317, y en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PIRELA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.609.496; la siguiente Medida Preventiva: 1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2007 bajo el Nº 44, tomo 42, protocolo 1º, constante de dos edificios contiguos marcados con el Nº 10-67, en la calle 98 del antiguo Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguiente medidas y linderos generales: Norte: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con la calle 98. Sur: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con propiedad que es o fue de Juan Luzardo Rivera; Este: mide veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 mts) y linda con casa que es o fue de Atilio Atencio Troconis y Oeste: mide veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) y linda con inmueble que es o fue de la Asociación de la Colina China. según consta de documento autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 42, tomo 341, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2007 bajo el Nº 44, tomo 42, protocolo 1º.y 2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 31 de Marzo de 2008, solicitada por el ciudadano ÁNGEL NOE GONZÁLEZ PARRA, sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2008 bajo el Nº 18, tomo 30, protocolo 1º, constante de dos edificios contiguos marcados con el Nº 10-67, en la calle 98 del antiguo Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguiente medidas y linderos generales: Norte: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con la calle 98. Sur: mide trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 mts) y linda con propiedad que es o fue de Juan Luzardo Rivera; Este: mide veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 mts) y linda con casa que es o fue de Atilio Atencio Troconis y Oeste: mide veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) y linda con inmueble que es o fue de la Asociación de la Colina China. Cuyo propietario es o fue el ciudadano RUBEN RINCON, cédula de identidad Nº 11.280.457.
3. SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan suspender las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar antes descritas
Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Mayo de dos mil doce. 201 la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1162. Y se ofició bajo el Nº_________ La Secretaria.
Exp.: 12631
HRPQ/ 379**