Exp: 19487








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DEISY ISABEL DÍAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.764.031, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ, y actuando en representación de la niña DAIRIANIS LUCÍA PÉREZ DÍAZ, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 369, correspondiente a la niña antes mencionada, la cual reposa por ante los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que al momento de su presentación por ante dicha Jefatura Civil se cometió el error material de asentar el primer nombre de la prenombrada niña como DIARINIS, siendo lo correcto el haber asentado DAIRIANIS.

De igual manera, solicitó la inserción de la partida de nacimiento en los libros de registro de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, en razón de la constancia emitida por la Registradora Auxiliar, Abogada Greta Portillo, quien indicara que la partida de nacimiento correspondiente a la niña DAIRIANIS LUCÍA PÉREZ DÍAZ, no aparecía asentada en dichos libros.

En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil a los fines que comparecieran todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con relación a la presente solicitud. Finalmente, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL.

En fecha 14 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Mayo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el ciudadano DANNY PÉREZ, asistido por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ, diligenció manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la ciudadana DEISY ISABEL DÍAZ JIMENEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada MARISEL SANQUIZ, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se ordenó desglosar y agregar el Cuerpo del Periódico del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 21106, observa este Juzgador que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARRIA MUÑOZ, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No. 30, correspondiente a la niña DANIELA ALEJANDRA ARRIA VELASQUEZ, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia fue identificado con un número de cédula de identidad, el cual no se corresponde con el que verdaderamente le fue asignado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en virtud de que dicho número le fue cambiado por una resolución administrativa del organismo antes señalado, puesto que según le comunicaron de forma verbal dicho número había sido clonado y estaba siendo usurpado por otra persona y en consecuencia de ello, procedieron a anular el número de cédula de identidad que le asignaron originalmente, siendo en la actualidad titular de la cédula de identidad No. V.-27.682.727, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.

Ahora bien, analizando los hechos alegados por el solicitante de autos, aclara este Juzgador que lo que procede en el caso in comento es la solicitud de inserción de nota marginal, y no así la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que al momento de levantar las respectiva acta de nacimiento, no hubo error u omisión alguna por parte de los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia.

Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida. No obstante, en aras de garantizarle a la niña de autos los derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por el solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitor de la niña de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER ARIA MUÑOZ le fue asignado por el órgano facultado para ello, nuevo número de cédula de identidad, distinto al que fuera asentado al momento de levantar la respectiva partida de nacimiento; todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del mismo, toda vez que en los actuales momento es titular de la cédula de identidad No. V.-27.682.727.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad el progenitor de la niña de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER ARRIA MUÑOZ es titular de la cédula de identidad No. V.- 27.682.727; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña DANIELA ALEJANDRA ARIA VELASQUEZ, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento No.30, realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARRIA MUÑOZ, en beneficio de su hija, la niña DANIELA ALEJANDRA ARRIA VELASQUEZ, de dos (02) años de edad, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 30, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER ARRIA MUÑOZ, es titular de la cédula de identidad No. 27.682.727.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular


Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 21106