República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YEILIN CELINA AÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.658.723, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Descree González Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.629, en contra del ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.170, del mismo domicilio, en beneficio de su hijo VICTOR MANUEL RUMBOS AÑEZ, de diez (10) años de edad; manifestando que en fecha 08-08-2005, convino y aceptó una pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,00) semanales, dicha pensión sería aumentada automáticamente por el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT cada vez y en la misma proporción que le sean aumentados sus ingresos; igualmente, el referido ciudadano suministraría el cien por ciento (100%) de los gastos que se susciten con motivo del año escolar, lo que implicaba inscripción, uniformes y útiles escolares, o en su defecto suministraría la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00), así como el pago de transporte, o en su defecto la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00) mensuales; asimismo, el referido ciudadano se comprometió en la época de navidad a suministrar durante la segunda quincena del mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos del niño de autos. Pero es el caso, que desde la fecha del convenimiento hasta la presente fecha el índice inflacionario ha tenido un incremento considerable, por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años y ya no son suficientes ni le alcanzan las necesidades mas elementales del niño de autos. Que el niño VICTOR MANUEL RUMBOS AÑEZ ha incrementado sus necesidades por lo que los SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.710,00) mensuales que recibe de pensión de manutención no le alcanzan para cubrir todos los gastos; por lo que demanda como en efecto demanda al ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, por Revisión por Aumentos de la Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 23-03-2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25-03-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibo los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 04-04-2011, se dio por citado el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 06-04-2011.

Mediante escrito de fecha 06-04-2011, el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Viscarri, manifestando que posee otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del niño de autos y que esta dispuesto a aumentar a trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales la pensión en virtud de que solo gana salario mínimo y no le alcanza para cubrir todas las necesidades a su cargo.

En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Viscarri, consignó copias de la constancia de matrimonio y de los recibos de pago del alquiler.

En fecha 12-04-2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que solo se encontró presente la parte actora.

En fecha 13-04-2011, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 26-04-2011, la ciudadana YEILIN CELINA AÑEZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio Descree González, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana YEILIN CELINA AÑEZ MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio Desiree González, impugnó las copias fotostáticas de los recibos de pago consignados por el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT en diligencia de fecha 06-04-2011.

Por diligencia de fecha 26-04-2011, el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, asistido por el abogado en ejercicio Juan Viscarrí, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 09-05-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar a la empresa Inversiones GON-VER, s.r.l., y se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

En fecha 05-04-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia, siendo la boleta agregada a las actas del expediente en fecha 10-05-2011.

En fecha 29-07-2011, el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Viscarrí, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio antes mencionado.

En fecha 29-07-2011, el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Viscarrí, consignó copias de los depósitos bancarios y de la constancia de trabajo del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copias certificadas del acta de nacimiento del niño VICTOR MANUEL RUMBOS AÑEZ y del acta de convenimiento suscrita por los ciudadanos VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT y YEILIN CELINA AÑEZ MEDINA ante la Fiscalía del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y la sentencia aprobando y homologando dicho convenio de fecha 08-08-2005, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo filial existente entre las partes y el niño arriba nombrado; y, en segundo lugar el convenimiento acordado por las partes en cuanto a la obligación de manutención del niño de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias fotostáticas de recibos de pago y planillas de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a lo acordado por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en fecha 08-08-2005.
- Copia fotostática de Constancia de matrimonio expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acta de matrimonio entre el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT y JENNYS CAROLINA BALLESTERO PUCHE, así como el certificado de nacimiento y el Registro de Nacimiento del niño JESUS DAVID RUMBOS BALLESTERO, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNYS CAROLINA BALLESTERO PUCHE, así como haber procreado un niño de dicha unión matrimonial, llamado JESUS DAVID RUMBOS BALLESTERO y por ende posee otras cargas familiares que atender conjuntamente con la del niño de autos.
- Copias fotostáticas de recibos de pago de canon de arrendamiento, las cuales carecen de valor probatorio por haber sido impugnado por la parte a quien se opone en diligencia de fecha 26-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias fotostáticas de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, y recibo de pago de canon de arrendamiento, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el demandado cancela un canon de arrendamiento por la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales.
- Copias fotostáticas de recibos de pago y de constancia de trabajo del ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se constata que el demandado percibe un sueldo básico mensual de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47).


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del niño de autos.

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.


De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, ya que su sueldo actual es el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45) y anualmente es aumentado por el Gobierno; siendo que la pensión acordada por las partes, aprobada y homologada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 08-08-2005, mediante sentencia de fecha 12-02-2009, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, a saber los niños VICTOR MANUEL RUMBOS AÑEZ y JESUS DAVID RUMBOS BALLESTERO, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandado establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades de los niños antes mencionados. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana YEILIN CELINA AÑEZ MEDINA a colaborar con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YEILIN CELINA AÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.658.723, en contra del ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.865.170, en relación con el niño VICTOR MANUEL RUMBOS AÑEZ, de diez (10) años de edad. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención acordada por las partes, aprobada y homologada por el Juez Unipersonal Nº4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 08-08-2005, mediante sentencia de fecha 12-02-2009; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares y gastos del demandado y a la capacidad económica del ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs.1.780,45) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs.356,09) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En cuanto a los gastos de salud del niño, serán costeados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT es de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 14/100 (Bs.534,14); asimismo, el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT cancelará la mensualidad del transporte escolar del niño VICTOR MANUEL RUMBOS AÑEZ. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al CUARENTA POR CINTO (40%) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs.712,18). Las cantidades aquí establecidas deberán ser depositadas puntualmente por el ciudadano VICTOR HUGO RUMBOS MONZANT en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0320-16-0060720980 aperturada en el Banco Bicentenario a nombre del niño VICTOR MANUEL RUMBOS AÑEZ y a la disposición de este Tribunal.
b) MODIFICADAS las cantidades acordada por las partes, aprobada y homologada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 08-08-2005, mediante sentencia de fecha 12-02-2009.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 283. La Secretaria.-
HPQ/953*
Exp. 19283.