Exp: 17288








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.069.710, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, acudió ante esta autoridad, a fin de solicitar la Inserción de la partida de Nacimiento signada con el No. 528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, manifestando que la partida de nacimiento antes identificada no aparecía asentada en el libro de registro de nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, en el cual aparecen la hoja en blanco con las firmas, más sí aparecía en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera solicita la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el referido funcionario asentó la fecha de nacimiento del niño de autos como 03-03-2000, siendo lo correcto el haber asentado 31-03-2000.

A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Mayo de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano LENNY ENRIQUE NUÑEZ FERNANDEZ y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se citó al ciudadano LENNY ENRIQUE NUÑEZ FERNANDEZ, y en fecha 02 de Junio de 2010 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 03 de Junio de 2010 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Junio de 2010 se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano LENNY ENRIQUE NUÑEZ FERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada ANNA POLANCO, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Inserción y Rectificación de Partida de Nacimiento.

En fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Diario La Verdad a los fines de solicitar la gratuidad de la publicación del edicto ordenado por el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010.

En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, instó a la parte solicitante a intentar la solicitud de Justicia Gratuita.

En fecha 12 de Agosto de 2010, la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA MONTIEL, actuando en representación del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal por medio de auto de fecha 19 de Mayo de 2010.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa signada bajo el No. 17288, declarando lo que a continuación se transcribe:

a) CON LUGAR la solicitud de Inserción y Rectificación de Partida realizada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, con relación al acta de nacimiento No.528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan insertar en los libros de registro de nacimiento llevados, la partida de nacimiento N° 528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ. De igual forma, se sirvan asentar una nota marginal tanto en el acta de la partida renacimiento que reposa en la referida Jefatura Civil, como en lo adelante la del Registro Civil, señalando que la fecha de nacimiento del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, es 31 de Marzo del año 2000.

En fecha 12 de Enero de 2011, la ciudadana YULIMAR FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando al Tribunal colocar en estado de ejecución la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010.

En fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, signada bajo el No. 703, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia. De igual manera, fueron ordenadas expedir las copias certificadas de la referida decisión.

En fecha 22 de Julio de 2011, la ciudadana YULIMAR FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera corregir los oficios antes indicados en razón que los mismos no se correspondían con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010.

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal declaró en estado de ejecución la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, signada bajo el No. 703, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 29 de Julio de 2011, la ciudadana YULIMAR FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Registro Principal a los fines que remitieran copia certificada del acta No. 258. Asimismo solicitó, que dicho oficio fuese llevado por el Alguacil natural de este Juzgado, en razón que los funcionarios de dicho Registro se negaban a recibirle la comunicación emanada de este Tribunal.

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio signado bajo el No. 3029 de fecha 27 de Julio de 2011, dirigido al Registro Principal.

En fecha 24 de Enero de 2012, la ciudadana YULIMAR FERNANDEZ, asistida por el Defensor Público Primero Especializado, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció manifestando que al momento en el que el Registrador realizara la respectiva inserción ordenada, se alteraría el principio de duplicidad del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, ya que el número que se le asignaría sería distinto al que inicialmente le corresponde.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA DUPLICIDAD Y COHERENCIA NUMÉRICA DEL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE AL NIÑO LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.17288, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que en fecha 30 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

a) CON LUGAR la solicitud de Inserción y Rectificación de Partida realizada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, con relación al acta de nacimiento No.528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan insertar en los libros de registro de nacimiento llevados, la partida de nacimiento N° 528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ. De igual forma, se sirvan asentar una nota marginal tanto en el acta de la partida de nacimiento que reposa en la referida Jefatura Civil, como en lo adelante la del Registro Civil, señalando que la fecha de nacimiento del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, es 31 de Marzo del año 2000.

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis del dispositivo transcrito con anterioridad, es menester realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, con base a los motivos expuestos en la parte motiva de la referida decisión, se declaró con lugar la solicitud de inserción de la partida de nacimiento correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, y se ordenó oficiar al Registro Civil del Estado Zulia a los fines que insertaran en los libros de nacimiento llevados por el referido Órgano, la partida de nacimiento No. 528 debido a que el acta que allí reposaba se encontraba en blanco, pudiendo verificarse únicamente las firmas. Con relación a la solicitud de Rectificación de la mencionada partida, la misma se declaró con lugar ordenándose asentar una nota marginal en la que se dejara constancia que la fecha de nacimiento del niño de autos era 31-03-2000.

Así las cosas, cabe destacar que en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, quedó en evidencia el vicio del cual adolecía la partida de nacimiento signada bajo el No. 528 y que reposa en el libro de nacimiento llevados por la oficina de Registro Civil en razón de carecer de contenido y poseer únicamente las firmas; por lo que este Juzgador en aras de garantizar los derechos de identificación y de documentos públicos de identidad al niño de autos, ordenó la inserción del acta de nacimiento del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ.

Ahora bien, es de notar para este órgano Subjetivo Jurisdiccional la imposibilidad de ejecutar la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2010, por cuanto al hacerlo el sistema automáticamente le asignaría un número de acta, distinto al que inicialmente le correspondía al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, a saber la No. 528.

Como consecuencia de la situación antes planteada, queda claro que el hecho de haber ordenado la inserción de la referida acta de nacimiento, correspondiente al prenombrado niño, en los libros de registro de nacimiento llevados por el Registro Civil, efectivamente traería consigo la asignación de una numeración distinta a la ya asignada al acta de nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados por ante dicha Oficina signada bajo el No.528, dando lugar a una falta de coherencia numérica en el orden cronológico respecto al acta de nacimiento del niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ.

No obstante, y ello sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario aclarar, tal y como fuera establecido en el artículo 446 del Código Civil, disposición derogada por la normativa dispuesta en la Ley Orgánica de Registro Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevaría por duplicado los registros de nacimientos, defunciones y matrimonios; obligación ésta que persiste conforme a lo contemplado en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 73: Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, queda en evidencia la nulidad absoluta de la partida de nacimiento signada bajo el No.528, correspondiente al niño de autos e inscrita en los libros de registro de nacimiento del Registro Civil, en razón de no constituir la misma el duplicado respecto a la que reposa en los libros de Registro de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que tal y como fuera expuesto al principio de este capítulo, el acta levanta por la mencionada autoridad es nula por carecer de contenido y contar únicamente con las firmas de los funcionarios y demás personas que intervinieron en dicho acto suceptible de registro, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, la situación antes descrita da lugar a una flagrante violación de la normativa ut supra indicada que rige la materia en cuestión, la cual es de orden público.

En consecuencia, considera este Juzgador, en aras de garantizarle al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, consagrados en los artículos 17 y 22 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenar la inserción del acta de nacimiento del niño antes mencionado, en el libro de registro de nacimiento llevado por el Registro Civil, dando estricto cumplimiento a la duplicidad y coherencia numérica en el orden cronológico de la referida acta de nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual es necesario revocar de manera parcial la sentencia No. 703, de fecha 30 de Noviembre de 2010 dictada en la presente causa signada bajo el No. 17288.

CAPITULO II

DE LA REVOCATORIA PARCIAL DE LA SENTENCIA NO. 91 DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011

Revisadas y analizadas de manera exhaustiva como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17288, observa este Juzgador que mediante sentencia No. 703, de fecha 30 de Noviembre de 2010, fue decidida la presente causa ordenando la inserción del acta de nacimiento correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, en los libros de registro de nacimiento llevados por el Registro Civil. Sin embargo, con base a todos los argumentos que en el capítulo I de esta sentencia fueron asentados, quedó demostrada la imposibilidad de ejecutar el referido fallo de fecha 30 de Noviembre de 2010, lo cual hubiera traído consigo la asignación de una numeración distinta a la ya asignada al acta de nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No.528, correspondiente al prenombrado niño, dando lugar a una falta de coherencia numérica en el orden cronológico respecto al acta de nacimiento del mismo.

En tal sentido, considera oportuno este Operador de Justicia traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, según la cual se estableció lo siguiente:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Del análisis y estudio del criterio jurisprudencial antes transcrito, quien juzga considera necesario aclarar que el mismo hace referencia a la facultad inherente al Juez de revocar su propio fallo al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero; no obstante en el caso in comento, el haber ordenado la inserción de la referida acta de nacimiento, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, en los libros de registro de nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil, efectivamente traería consigo la asignación de una numeración distinta a la ya asignada al acta de nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada bajo el No. 528, todo lo cual daría lugar a una falta de coherencia numérica en el orden cronológico respecto al acta de nacimiento del prenombrado niño; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, la integridad del texto Constitucional, así como todos los derechos del niño antes mencionado, en especial los contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 703 de fecha 30 de Noviembre de 2010, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SE DECLARA la nulidad de la partida de nacimiento No. 528, correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, registrada por ante el Libro de registro de nacimiento llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, con base a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia No. 703 de fecha 30 de Noviembre de 2010, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan insertar en los libros de registro de nacimiento llevados por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el acta de nacimiento correspondiente al niño LEYNER ANTONIO NUÑEZ FERNANDEZ, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica en el orden cronológico de la referida partida de nacimiento, correspondiente al prenombrado niño. De igual manera, al momento de su inserción deberán dejar expresa constancia que la fecha de nacimiento del mismo es 31-03-2000.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp: 17288