PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada por los ciudadanos JAVIER EMIRO HUERTA BERMUDEZ Y NOEMY LISANDY UZCATEGUI NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° 9.716.493 y 9.329.539 respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.436, en beneficio de la adolescente ANA PAOLA SANTINI SARMIENTO.

A esta solicitud se le dio entrada el día 27 de Abril de 2010, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndolo cuanto a lugar en derecho, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo; ordenando: 1) Citar a los ciudadanos EDUARDO BIENVENIDO SANTINI Y JANETH KARINA SARMIENTO, para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente solicitud. 2) Oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que elaborase un informe Social en el hogar donde residen la adolescente ANA PAOLA SANTINI SARMIENTO con los ciudadanos JAVIER EMIRO HUERTA BERMUDEZ Y NOEMY LISANDY UZCATEGUI NERY. 3) Oficiar a la coordinadora del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA, Región Zulia, a los fines de solicitarle se sirva inscribir en el Programa de Familia sustituta a los ciudadanos JAVIER EMIRO HUERTA BERMUDEZ Y NOEMY LISANDY UZCATEGUI NERY. 4) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5) se ordenó la comparecencia de la adolescente ANA PAOLA SANTINI SARMIENTO.

En fecha 05 de Mayo del año 2.010, el Tribunal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los ciudadanos EDUARDO BIENVENIDO SANTINI Y JANETH KARINA SARMIENTO.

En fecha 13 de Mayo del año 2010, se dio por citada la ciudadana JANETH KARINA SARMIENTO y en fecha 18 de Mayo del año 2010 se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Mayo del año 2010, se dio por citado el ciudadano EDUARDO BIENVENIDO SANTINI y en fecha 20 de Mayo del año 2010 se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de Mayo del año 2010, se presentó la adolescente ANA PAOLA SANTINI SARMIENTO, y manifestó su opinión.

En fecha 05 de Mayo del año 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Junio del año 2010, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Junio del año 2010, se agregó comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios.

En fecha 17 de Junio del año 2010, se presentó la adolescente ANA PAOLA SANTINI SARMIENTO, y manifestó su opinión.

En la misma fecha se presento el ciudadano EDUARDO BIENVENIDO SANTINI, y manifestó su opinión con respecto a la presente solicitud.

A partir de esa fecha, quedó paralizada dicha solicitud por falta de impulso procesal de los ciudadanos JAVIER EMIRO HUERTA BERMUDEZ Y NOEMY LISANDY UZCATEGUI NERY.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 17 de Junio del año 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada por los ciudadanos JAVIER EMIRO HUERTA BERMUDEZ Y NOEMY LISANDY UZCATEGUI NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° 9.716.493 y 9.329.539 respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.436, en beneficio de la adolescente ANA PAOLA SANTINI SARMIENTO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Mayo de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1124. La Secretaria

Exp: 17114
HRPQ/614*.