República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia del Municipio Maracaibo, abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JIMMY NEGRETTE ORTEGA y WENDYS TIBISAY HERNANDEZ CARIDAD, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.709.310 y 12.308.809 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha cuatro (04) de Junio de 2007, en beneficio del niño JUAN MOISES NEGRETTE HERNANDEZ.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, y en auto por separado resolvería lo conducente.
Por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos JIMMY NEGRETTE ORTEGA y WENDYS TIBISAY HERNANDEZ CARIDAD.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos JIMMY NEGRETTE ORTEGA y WENDYS TIBISAY HERNANDEZ CARIDAD, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.709.310 y 12.308.809 respectivamente, asistidos por las Abogadas MARIA URRIBARRI y LESBIA MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.306 y 16.432 respectivamente, acordaron lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza será compartida por los progenitores y que el niño tendrá como residencia o habitación permanente el hogar o inmueble donde vive su padre, y por cuanto el padre por razones de trabajo tiene un horario de cinco días laborales con descanso de diez días, esos cinco días laborables los realizará fuera del Estado Zulia, acordando que esos días que el padre este fuera el hijo estará residenciado con su madre.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Crianza.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JIMMY NEGRETTE ORTEGA y WENDYS TIBISAY HERNANDEZ CARIDAD, realizaron convenimiento de Responsabilidad de Crianza, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Responsabilidad de Crianza, de fecha 26 de abril de 2012, celebrado por los ciudadanos JIMMY NEGRETTE ORTEGA y WENDYS TIBISAY HERNANDEZ CARIDAD, en beneficio del niño JUAN MOISES NEGRETTE HERNANDEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 1119, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 11378.
HPQ/678*.
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