República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de 2011, el ciudadano DENNY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.697.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.394.173, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha veintisiete (27) de Enero de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal; que su último domicilio conyugal lo establecieron en un inmueble ubicado en el Barrio El callao, calle 172 con avenida 05, casa N° 491-51 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: DANIA BEATRIZ y DENNY DANIEL BELANDRIA CANAS, hoy mayores de edad.
Por otro lado continúa indicando que todo transcurría en perfecta armonía entre ellos, como toda nueva relación de sociedad, teniendo de forma ocasionales puntos de asperezas y divergencias en la marcha familiar que eran superados con la comunicación y comprensión. Asimismo, señaló que para el año 1999 aproximadamente, la esposa que cubría las expectativas conyugales, se fue tornando indiferente, descuidando los quehaceres del hogar, su propia imagen y cuidados personales, el afecto y cariño que durante los primeros años de disfrute de matrimonio fueron desapareciendo, tornándose en una persona amarga, indiferente y en muchas ocasiones protagonizando escena de celos infundados, incluso delante de sus hijos, llegando al extremo de negarse a prepararle la vianda que siempre le hacía para llevarla al trabajo, situación que lejos de solucionarse fue empeorando paulatinamente con el transcurrir del tiempo, produciéndose un distanciamiento entre ellos, al colmo de no tener intimidad lo que se fue traduciendo en una falta de afecto y amor entre ambos, llegando al extremo de dormir bajo el mismo techo en camas separadas; y como consecuencia de ello, el referido ciudadano DENNY BELANDRIA, manifestó verse en la necesidad de acudir a terceras personas extrañas a la familia, para solicitar los servicios de lavado y planchado de su ropa de trabajo y particular. Sigue manifestando la parte actora que dichas relaciones llegaron a tal condición de hostilidad, que su propia cónyuge para el 07 de Julio de 2000, aprovechando su ausencia, cambio las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle diciéndole que no quería vivir más con el, impidiéndole el paso libre al que es su hogar, y debiendo tocar o llamar a la puerta como cualquier extraño, para que le abriera y poder entrar a ella, configurándose de esta manera definitiva el estado de abandono en que ha incurrido su cónyuge, por los hechos anteriormente narrados es que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2011, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo, instó a la parte actora a consignar copia certificada de las partidas de nacimientos de los antes adolescentes DANIA BEATRIZ y DENNY DANIEL BELANDRIA CANAS, para lo cual se le concedieron tres días de despacho siguientes a partir de la emisión del referido auto.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que por error involuntario del Tribunal en relación al auto de fecha 17-03-2011, donde se ordenó consignar copia certificada de las partidas de nacimientos de los antes adolescentes DANIA BEATRIZ y DENNY DANIEL BELANDRIA CANAS, este Tribunal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó revocar por contrario imperio el auto antes mencionado; en consecuencia se ordenó admitir la presente demanda de Divorcio ordinario cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación de la demandada ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.
El 29 de Marzo de 2011, el ciudadano DENNY BELANDRIA, asistido por el Abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, presentó escrito de reforma de la demanda.
En esa misma fecha el ciudadano DENNY BELANDRIA, asistido por el Abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, confirió Poder Especial Judicial a los abogados Henry Casanova y Melquíades Peley, identificados en actas.
El 01 de Abril de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación de la demandada ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Víctor Prieto, dejó constancia de haber recibido del ciudadano DENNY BELANDRIA, los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.
En fecha 06 de Abril de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 14 de Abril de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
El 13 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Víctor Prieto, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector el callao calle 172 con avenida 49, casa N° 49I-51 con el fin de citar a la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, del presente juicio de divorcio ordinario intentado en su contra por el ciudadano DENNY BELANDRIA, dejando constancia que no se encontró la mencionada ciudadana, por lo que consignó los recaudos de citación constante de diez folios.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, expuso: vista la exposición realizada del alguacil, solicitó se sirva realizar la citación cartelaria. Y en fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, solicitó se sirva librar nuevamente los recaudos de citación, a la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados para gestionar la citación con otro funcionario de la misma competencia. Y el 24 de Mayo de 2011, el Tribunal procedió conforme a lo solicitado.
El 27 de Mayo de 2011, por error material involuntario, en auto de fecha 24-05-211, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, siendo lo correcto librar nuevamente los recaudos de citación de la ciudadana antes mencionada, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto antes mencionado y el cartel de citación de la misma fecha, y en consecuencia se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, y asimismo, se ordenó hacerle entrega formal al abogado Henry Casanova Dominguez, a retirar los referidos recaudos de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2011, el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, consignó los recaudos de citación constante de diecisiete folios. Asimismo, solicitó se sirva realizar la citación cartelaria.
El 16 de Junio de 2011, el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, consignó ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 16/06/2011, donde se publicó cartel de citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, en la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 16 de Junio de 2011, donde aparece el cartel de citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.
El 13 de Julio de 2011, la secretaria de éste Tribunal Abogada Angélica María Barrios, expuso: que el 01-07-2011, se trasladó al sector el callao, calle 172 con avenida 492, casa 49I-51, con la finalidad de fijar el cartel de citación de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2011, el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561, actuando en carácter de actas, solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem en la presente causa. Y en fecha 27 Julio de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, Abogada y Defensor Ad- Litem de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de Ley.
El 05 de Agosto de 2011, la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, se dio por notificada de la designación como Defensora Ad- Litem en la presente causa, siendo agregada en esa misma fecha la boleta a las actas del presente expediente.
El 10 de Agosto de 2011, la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, y prestó juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561 expuso: vista la aceptación del cargo de Defensor Ad- Litem y su respectiva juramentación, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación correspondientes a la prenombrada Defensora. Y mediante auto de esa misma fecha, se ordena librar la boleta de citación a la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.
En fecha 21-09-2011, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, siendo agregada en esa misma fecha la boleta a las actas del presente expediente.
El 02 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, confirió Poder Apud – Acta, a las Abogadas en ejercicio Nery Chacin y Rosa Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 24.730 y 27.367, respectivamente.
En fecha 07-11-2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano DENNY BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561,y la abogada Nery Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, se dejó constancia que se encontró presente la Abogada DIANA MARÍA CONSUEGRA CONDE, Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Abogada Nery Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, solicitó se oficie a la Empresa Enelven; y en fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la referida empresa a los fines solicitados con anterioridad.
Posteriormente, en fecha 10-01-2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes de este proceso, el ciudadano DENNY BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio Henry Casanova Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.561,y la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por la abogada Nery Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
El 12 de Enero de 2012, el Tribunal visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos DENNY BELANDRIA y MARISOL CAÑAS, realizado por ante este Juzgado, este Tribunal ordena desglosar los folios ciento veintiuno al ciento veintitrés (121 al 123) del presente expediente, para abrir nuevas piezas contentivas de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, homologación de custodia y Homologación de Obligación de Manutención, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 16 de Enero de 2012, le fue escuchada la opinión al adolescente DENNY DANIEL BELANDRIA CAÑAS, de 17 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, le fue tomada la declaración a la ciudadana DANIA BELANDRIA CAÑAS, de 23 años de edad.
En fecha 17 de Enero de 2012, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Alba Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la referida ciudadana solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
A través de auto de fecha 26-01-2012, este Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a las pruebas documentales, se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de (68) folios útiles. En relación a las pruebas de informe, se ordenó a oficiar a: Corpoelec, Banco Occidental de Descuento, Banesco y Banco Mercantil, Juzgado Unipersonal N° 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Policia del Estado Zulia, CANTV, Policlínica San Francisco C.A., Centro Médico madre María de San José, Clínica Sucre (Cardiosucre), Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, la Universidad Rafael Urdaneta, Sudeban, y al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines solicitados en actas. Respecto a la prueba testimonial, se ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Abril de 2012, a las once de la mañana.
El 21 de Marzo de 2012, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por la Abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó respuesta de oficios, igualmente solicitó se oficie a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia. Y el 22 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó transcribir el contenido de los oficios N° 242 y 243 de fecha 26/01/2012, dirigidos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, haciendo la correspondiente corrección en el N° de la causa, siendo lo correcto N° ZUL-F14-07-1614, así como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
El 02 de Abril de 2012, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por la Abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó respuesta de oficios, y el Tribunal en auto de fecha 02-04-2012, ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de seis (6) folios.
En fecha 16 de Abril de 2012, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por la Abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó se difiera el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 18-04-2012, ya que no han llegado todos los resultados de las pruebas, siendo los mismos necesarios para dictar sentencia.
En fecha 18 de Abril de 2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano DENNY BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio Henry Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.561, así como también la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ROSA CHACIN CABALLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.367.
En fecha 30 de Abril de 2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ciudadano DENNY BELANDRIA, manifiesta que todo transcurría en perfecta armonía entre el y su cónyuge, como toda nueva relación de sociedad, teniendo de forma ocasionales puntos de asperezas y divergencias en la marcha familiar que eran superados con la comunicación y comprensión. Asimismo, señaló que para el año 1999 aproximadamente, la esposa que cubría las expectativas conyugales, se fue tornando indiferente, descuidando los quehaceres del hogar, su propia imagen y cuidados personales, el afecto y cariño que durante los primeros años de disfrute de matrimonio fueron desapareciendo, tornándose en una persona amarga, indiferente hacia mi y en muchas ocasiones protagonizando escena de celos infundados, incluso delante de sus hijos, llegando al extremo de negarse a prepararle la vianda que siempre le hacía para llevarla al trabajo, situación que lejos de solucionarse fue empeorando paulatinamente con el transcurrir del tiempo, produciéndose un distanciamiento entre ellos, al colmo de no tener intimidad lo que se fue traduciendo en una falta de afecto y amor entre ambos, llegando al extremo de dormir bajo el mismo techo en camas separadas; y como consecuencia de ello, el referido ciudadano DENNY BELANDRIA, manifestó verse en la necesidad de acudir a terceras personas extrañas a la familia, para solicitar los servicios de lavado y planchado de su ropa de trabajo y particular. Sigue manifestando la parte actora que dichas relaciones llegaron a tal condición de hostilidad, que su propia cónyuge para el 07 de Julio de 2000, aprovechando su ausencia, cambio las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle diciéndole que no quería vivir más con el, impidiéndole el paso libre al que es su hogar, y debiendo tocar o llamar a la puerta como cualquier extraño, para que le abriera y poder entrar a ella, configurándose de esta manera definitiva el estado de abandono en que ha incurrido su cónyuge, por los hechos anteriormente narrados es que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI.
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARISOL CAÑAS UZCATEGUI
Mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2012, la parte demandada ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda, por ser inciertos, falsos, temerarios, como el derecho que se pretende aplicar, ya que señala que es una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud, responsable y con solvencia moral, reconocida por propios y extraños, siendo lo único cierto la fecha del matrimonio y los hijos que tuvieron de esa unión matrimonial.
Asimismo, manifestó la referida ciudadana que lo que indica la realidad de los hechos, es que su relación matrimonial, transcurría en forma armoniosa, los primeros años del matrimonio, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos recíprocos, pero luego tuve que soportar las infidelidades de mi cónyuge, para mantener el matrimonio. Igualmente la parte demandada indicó textualmente lo siguiente: “…es falso, lo expuesto por el demandante cuando dice “ … que para el año 1999, me torne indiferente, o que descuide los quehaceres del hogar, mi imagen, cuidados personales, afecto, cariño … es falso, además, que soy una persona amargada, indiferente hacia el, o que yo en muchas ocasiones protagónica escena de celos delante de nuestros hijos o que me hubiera negado a preparar el “ vianda” diario que se llevaba mi cónyuge a su trabajo, … es falso, que esta situación fue empeorando paulatinamente con el transcurrir del tiempo, o que se haya producido un distanciamiento entre nosotros, o que yo, incumpliera con el debito sexual conyugal, o que esto se fue traduciendo en una falta de afecto y amor entre nosotros, o que llegamos al extremo de dormir bajo el mismo techo en camas separadas y como consecuencia de ello, mi cónyuge se haya visto en la imperiosa necesidad de acudir a terceras personas extrañas a la familia, para solicitar los servicios de lavado y planchado de su ropa de trabajo y particular. Mas falso, es aun, que el día 07 de julio del 2000, las relaciones llegaron a tal hostilidad, que Yo, haya cambiado las cerraduras de las puertas de la casa o que mi cónyuge consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle o que Yo, le haya dicho “ que no quería vivir más con el, o que le impedí el paso libre al hogar conyugal, debiendo tocar o llamar a la puerta como cualquier extraño, para que le abriera y poder entrar a ella o que los supuestos hechos mencionados configuren un estado de abandono hacia el demandante, nunca he cambiado las cerraduras de mi casa, ni mucho menos le puse las maletas en la calle…”
Continua alegando que de lo antes expuesto, se puede comprobar que es falso, lo manifestado por el actor cuando dice que “ … que el punto cumbre de nuestra relación conyugal fue cuando la ciudadana Marisol Uzcategui, acudió a la Intendencia Municipal de San Francisco, a denunciarme “ falsamente “ y de forma artera, aprovechando la entrada en vigencia de la novísima … ; a formular una denuncia por una supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA; FISICA Y PATRIMONIAL” ejercida por mi sobre ella y obteniendo por parte del órgano municipal, una medida cautelar, donde Yo, DEBIA ABANDONAR MI PROPIO HOGAR EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2011, CUMPLIENDO CON ELLO LO QUE EN PASADAS OPORTUNIDADES ME HABIA ADVERTIDO, “ que no quería vivir más conmigo y me fuera de la casa …”, de lo dicho por el demandante, se puede comprobar que el CONFIESA que fue el día 18 DE DICIEMBRE DE 2001, que se marcho del hogar por orden de Intendencia Municipal de San Francisco, cuando dice “, CUMPLIENDO CON ELLO LO QUE EN PASADAS OPORTUNIDADES ME HABIA ADVERTIDO, “QUE NO QUERÍA VIVIR MÁS CONMIGO Y ME FUERA DE LA CASA”, vista la contradicción del propio demandante, se comprueba que es falso, que el actor, se marchó el día 07 de Julio de 2000, ya que, su cónyuge se marcho fue el 18 DE DICIEMBRE DE 2001, del hogar conyugal y se fue a vivir al Barrio Bolívar, en la casa de la ciudadana YESSICA ALBORNOZ GUERRERO, madre de su hija DENISE GABRIELA BELANDRIA ALBORNOZ, nacida el 22 de diciembre 1994, no regresando al hogar conyugal, presento copia certificada del acta de nacimiento No. 1580, de la Jefatura Civil de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con esta ciudadana su cónyuge le estaba siendo infiel desde el año 1993, cometió adulterio.
Es falso, que ella haya demandado a su cónyuge para hacerle la vida difícil y con el firme propósito de perjudicarle su reputación, las demandas de alimentos para sus hijos, fue debido al incumplimiento de los deberes de padre, expedientes Nos. 2120, Sala 1 y 8144, Sala 2; la demanda de Pensión de Alimentos de esposa se debió a que cuando su cónyuge se marcho el 18 de Diciembre de 2001, se desvinculó de sus obligaciones de esposo que establece los artículos 137, 139 y siguientes del Código Civil, teniendo conocimiento que la misma es una persona enferma Hipertensa, con problemas de Varices internas bilaterales, en ambos miembros inferiores, de Vejiga, por lo que, fue necesario se le realizaran varias operaciones, según las constancias que presento. Sigue manifestando la demandada que actualmente su cónyuge está conviviendo con la ciudadana Irelin Molero, desde hace más 4 años, tal como lo manifestó a la trabajadora social, en el Informe Social realizado a la Sala 2 en el Expediente No. 8144, folios 356 al 368 del referido expediente, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra, por ser infundada e improcedente ya que al momento de proceder a demandar no se dijo porque motivo se me estaba demandando este es un requisito indispensable en toda demanda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal; y que indica que el día 27 de Enero de 1989, los ciudadanos MARISOL CAÑAS UZCATEGUI y DENNY BELANDRIA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 21, correspondiente a la ciudadana DANIA BEATRIZ BELANDRIA CAÑAS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana antes mencionada, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1377, correspondiente al ciudadano DENNY DANIEL BELANDRIA CAÑAS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano antes nombrado, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copias Certificadas de la demanda interpuesta por la ciudadana Marisol Cañas Uzcategui, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como la declaración de los testigos evacuados en dicha causa, Copia certificada de la Sentencia de Divorcio declarada Sin Lugar por el Juez Unipersonal (Temporal) de la Sala de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Aún cuando fueron emitidas por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.
5. Constancia de Trabajo expedida por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, filial de Corpoelec. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano DENNY BELANDRIA como trabajador de la referida empresa.
6. Informe social consignado por la oficina Auxiliar adscrita a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corre inserto a los folios desde 389 al 398 ambos inclusive, el mismo tiene valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia las condiciones socioeconómicas del hogar conyugal.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1. El ciudadano RODOLFO ANTONIO COLMENARES CARABALLO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.785.201, residenciada en la Urbanización Coromoto, calle 170 con avenida 35 casa N° 35-36 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-5656901- 02617316535, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNY BELANDRIA y MARISOL CAÑAS UZCATEGUI? Contestó: Si los conozco 2) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de esas personas sabe y le consta la relación o el vinculo que a ellos los une? Contestó: Si son esposos. 3) ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de ambas personas? Contestó: Si correcto. 4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que desde el año 1999, presenció en varias oportunidades cuando la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, le manifestaba a su esposo que se fuera del hogar que ella ya no lo quería y por supuesto no quería seguir viviendo con el? Contestó: Si correcto. 5) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que el día 07 de Julio de 2000, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI aprovechando la ausencia de su cónyuge, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, dicho ciudadano consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, y al tocar le respondió que no quería vivir más con él, impidiéndole el paso libre a su hogar? Contestó: Si es correcto. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1) ¿Diga el testigo cual de los cónyuges abandonó el hogar conyugal? Contestó: La Señora. 2) ¿Diga el testigo cuando ocurrió el abandono del hogar conyugal? Contestó: específicamente no tengo la fecha, pero si ocurrió. 3) ¿Diga el testigo cual de los cónyuges actualmente vive en el hogar conyugal? Contestó: La Señora. 4)¿ Diga el testigo si conoce los tres hijos que tiene el ciudadano DENNY BELANDRIA, en caso positivo diga sus nombres? Contestó: Si correcto, tiene tres niños Denesi, Denny y Jesenia. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre de la mamá de la niña Denesi? Contestó: Correcto la señora Marisol. 6) ¿Diga el testigo si los tres hijos del señor Denny Belandria son hijos de la señora Marisol Cañas? Se deja constancia que el abogado de la parte demandante se opone a la pregunta por cuanto la misma constituye un hecho nuevo a la demanda; asimismo el Juez dio Lugar a la oposición de la pregunta. 6) ¿Diga el testigo si los tres hijos del ciudadano DENNY BELANDRIA, que usted manifestó conocer y dijo sus nombres, fueron procreados en la unión matrimonial con la ciudadana Marisol Cañas? Contestó: Denny tiene dos hijos con la señora Marisol y otro hijo de otra relación. 7) Diga el testigo si el ciudadano Denny Belandria hace cuatro años convive con la ciudadana IRELIN MOLERO? Contestó: si sé que convive con la ciudadana Irelin, pero no puedo precisar los años.
2.- La ciudadana DIOSIMAR DEL VALLE MAVO URDANETA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.874.346, residenciada en el Barrio El Callao, calle 9 casa N° 185-83 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono 0261-7315531, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNY BELANDRIA y MARISOL CAÑAS UZCATEGUI? Contestó: Si los conozco 2)¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de esas personas sabe y le consta la relación o el vinculo que a ellos los une? Contestó: Si son esposos y que tienen dos hijos. 3) ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de ambas personas? Contestó: Si 4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que desde el año 1999, presenció en varias oportunidades cuando la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, le manifestaba a su esposo que se fuera del hogar que ella ya no lo quería y por supuesto no quería seguir viviendo con el? Contestó: No del 99 no sé, por comentarios de las personas es que se, pero eso no me consta. 5) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que el día 07 de Julio de 2000, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI aprovechando la ausencia de su cónyuge, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, dicho ciudadano consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, y al tocar le respondió que no quería vivir más con él, impidiéndole el paso libre a su hogar? Contestó: Bueno de esa sí me consta porque ese día yo pasé por su casa y le vi las maletas afuera y yo le pregunté que si se iba de viaje, y me dijo que ella no se iba de viaje que esa eran las maletas de su esposo y de las cerraduras no sé si las cambiarían no me consta. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1. Diga el testigo cual de los cónyuges abandonó el hogar conyugal? Contestó: ella fue la que lo botó, cuando yo pasé ella era la que lo estaba botando, ella misma me lo dijo que no quería vivir más con él. 2) ¿Diga el testigo si el abandono del hogar conyugal ocurrió el 18-12-2001? Contestó: Yo sé que fue el 07 de Julio de 2000, lo he visto que llega al frente y habla con el hijo. 3) Diga el testigo la dirección donde está ubicado el domicilio conyugal donde habitaron el ciudadano DENNY BELANDRIA y la ciudadana MARISOL CAÑAS? Contestó: Avenida 5 detrás de la jih jon. 4) Diga la testigo quién habita en el hogar conyugal? Contestó: su esposa. 5) ¿Diga el testigo si Usted conoce los 3 hijos que tiene el ciudadano Denny Belandria? Contestó: Si. 6) ¿Diga la testigo, ya que dijo conocer los 3 hijos diga sus nombres? Contestó: DENNY, DANIA y la otra creo que se llama DERLI. 7) Diga la testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano denny belandria, actualmente vive con la ciudadana Irelin Molero? Contestó: No de eso no sé. 8)¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Cañas ante la Intendencia de San Francisco, y que a consecuencia de esa medida cautelar se decretó medida de desalojo del hogar? El abogado de la parte demandante se opuso a la repregunta y éste Juez dio lugar a la oposición. 9) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el día 18 de Diciembre de 2001, el ciudadano Denny Belandria, se vió obligado a marcharse del hogar conyugal? Contestó: no lo sé. 10) ¿Diga la testigo cual es el domicilio actual del ciudadano Denny Belandria? Contestó: tampoco sé. 11) ¿Diga la testigo con quién vive actualmente el ciudadano Denny Belandria? Contestó: tampoco sé.
3.- La ciudadana JOHANNA DEL CARMEN CHIRINOS BRACAMONTE, venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.759.363, residenciada en El Silencio, calle 162 casa 49-F55 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0426-8675308, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNY BELANDRIA y MARISOL CAÑAS UZCATEGUI? Contestó: Si los conozco 2) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de esas personas, sabe y le consta la relación o el vinculo que a ellos los une? Contestó: si son esposos 3) ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de ambas personas? Contestó: si de la señora Marisol. 4) ¿Diga el testigo cómo conoció al ciudadano Denny Belandría y en qué fecha? Contestó: Conocí al señor Denny en una ocasión que fue a mi casa a solicitar mis servicios, que en ese entonces lavaba a domicilio. 5) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que desde el año 1999, presenció en varias oportunidades cuando la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, le manifestaba a su esposo que se fuera del hogar que ella ya no lo quería y por supuesto no quería seguir viviendo con el? Contestó: Si 6) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener, sabe y le consta que el día 07 de Julio de 2000, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI aprovechando la ausencia de su cónyuge, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, dicho ciudadano consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, y al tocar le respondió que no quería vivir más con él, impidiéndole el paso libre a su hogar? Contestó: No me consta. 7) ¿Diga la testigo si prestó el servicio que ofrecía de lavado y planchado al ciudadano Denny Belandria? Contestó: Si le presté los servicios al señor Denny. 8) ¿Diga la testigo cual eran las condiciones o modos operándoos de dicho servicio, es decir, era a domicilio, usted llevaba o traía la ropa? Contestó: empecé en mis labores en casa de lo señor Denny, en unas navidades como en el 99, en esa ocasión fui a casa del señor Denny al día siguiente fui a planchar, me tocaba los 15 días no regresé debido que no me gustó el modo que me trató la señora, de allí me vi en la necesidad de lavarle y plancharle la ropa al señor en mi casa. 9) ¿Diga la testigo cuando fue si logra recordar la fecha la ultima vez que llevo ropa a la casa del señor Denny Belandria? Contestó: La ultima vez que estuve en su casa fue como el 09 de julio de 2000, antes del día de la virgen del Carmen, que fui a llevarle la ropa al señor Denny a su casa, siendo esta la última vez que le llevé la ropa, porque ese día me conseguí con la noticia de que el señor ya no vivía allí, la señora Marisol me manifestó que el señor Denny ya no vivía allí, porque ella lo había maleteado. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo:1) ¿Diga la testigo quién habita el hogar conyugal? Contestó: la vez que yo estuve donde la señora Marisol, estaban una niña, un niño y la señora Marisol, que a estas alturas ya deben ser mayor de edad, porque estaban bastante grandecitos. 2) ¿Diga la testigo donde está ubicado el domicilio conyugal? Contestó: en el barrio el Callao detrás de la cancha deportiva el zumaque. 3) ¿Diga el testigo cual fue la ultima vez que Usted acudió al hogar conyugal? Contestó: la ultima vez que yo estuve, fue la vez que le fui a entregar la ropa al señor Denny, como el 09 de Julio y fue donde la señora me dijo que el señor ya no vivia en su casa porque ella lo había botado de la casa. 4) ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día que el señor Denny Belandria abandonó el hogar conyugal? Contestó: No 5)¿ Diga el testigo cual de los cónyuges abandonó el hogar conyugal? Contestó: Que yo sepa la señora Marisol dijo que ella había botado al señor Denny. 6) ¿Diga el testigo donde vive actualmente el ciudadano Denny Belandria? Contestó: no sé. 7) ¿Diga el testigo si Usted conoce a los 3 hijos del ciudadano Denny Belandria? Contestó: solo vi 2, una niña y un niño. 8) ¿Diga el testigo cuantas veces acudió Usted al hogar conyugal? Contestó: tres nada más. 9) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si el ciudadano Denny Belandria, convive con la ciudadana Irelin Molero? Contestó: El abogado de la parte demandante se opuso a la repregunta. El Juez dio lugar a la oposición. 10) ¿Diga la testigo si usted conoce la pareja actual del ciudadano Denny Belandria? Contestó: No. 11) ¿Diga la testigo desde cuando Usted no tiene contacto con la ciudadana Marisol Cañas? Contestó: desde el 09 de Julio del 2000. 12) ¿Diga la testigo si el ciudadano Denny y la ciudadana Marisol se han reconciliado? Contestó: No sé. Asimismo, se deja constancia que el Abogado de la parte demandante relevó el último testigo.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El testimonio del ciudadano RODOLFO ANTONIO COLMENARES CARABALLO, se evidencia que el referido ciudadano no es un testigo presencial de los hechos para los cuales fue llamado a testificar, que solamente se limita a responder con las siguientes palabras: Si, no, es correcto, pero no fundamenta sus dichos, no conoce la fecha de los hechos ocurridos por la parte actora; y además se evidencia que se contradice en las respuestas que le hicieren en la repregunta, como por ejemplo la que se transcriben a continuación: “…1) ¿Diga el testigo cual de los cónyuges abandonó el hogar conyugal? Contestó: La Señora. 2) ¿Diga el testigo cuando ocurrió el abandono del hogar conyugal? Contestó: específicamente no tengo la fecha, pero si ocurrió. 3) ¿Diga el testigo cual de los cónyuges actualmente vive en el hogar conyugal? Contestó: La Señora…”; toda vez que como se evidencia en las respuestas a las repreguntas N° 1 y N° 3 antes transcritas, por una parte indica que quién abandonó el hogar conyugal fue la ciudadana MARISOL CAÑAS y por otro lado responde que quién vive actualmente en el hogar conyugal es la señora, mal puede testificar que la ciudadana MARISOL CAÑAS, se fue del hogar conyugal cuando es la que vive con sus hijos en el mismo; es por lo que a este Tribunal no le merecen fe sus dichos, por lo tanto lo desecha.
Por otro lado en relación a la declaración de la ciudadana DIOSIMAR DEL VALLE MAVO URDANETA, se evidencia que la misma conoce los hechos por referencia, toda vez que de las respuestas a varias de las preguntas realizadas, dice conocer los hechos por referencia de terceras personas e incluso por la misma ciudadana Marisol Cañas, a tal efecto se transcriben a continuación las preguntas: “…3) ¿Diga el testigo si conoce el domicilio de ambas personas? Contestó: Si 4) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que desde el año 1999, presenció en varias oportunidades cuando la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, le manifestaba a su esposo que se fuera del hogar que ella ya no lo quería y por supuesto no quería seguir viviendo con el? Contestó: No del 99 no sé, por comentarios de las personas es que se, pero eso no me consta. 5) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que el día 07 de Julio de 2000, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI aprovechando la ausencia de su cónyuge, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, dicho ciudadano consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, y al tocar le respondió que no quería vivir más con él, impidiéndole el paso libre a su hogar? Contestó: Bueno de esa sí me consta porque ese día yo pasé por su casa y le vi las maletas afuera y yo le pregunté que si se iba de viaje, y me dijo que ella no se iba de viaje que esa eran las maletas de su esposo y de las cerraduras no sé si las cambiarían no me consta…”
Asimismo, se evidencia que de las repreguntas realizadas no pudo responder ninguna por no tener conocimientos de los hechos preguntados, y esto aunado al hecho de que las respuestas a las preguntas que les realizara el abogado de la parte actora no aportan convicción a este Juzgador de que efectivamente la testigo en análisis conoce verdaderamente los hechos para los cuales fue llamado a testificar, por cual tal y como se indicó con anterioridad se evidencia que la misma conoce los hechos por referencia, por lo tanto sus dichos carecen de valor probatorio y deben ser desechados por este Tribunal.
Por ultimo, en cuanto a la declaración de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN CHIRINOS BRACAMONTE, se evidencia que la misma conoce los hechos por referencia, toda vez que en la mayoría de las respuestas a las preguntas realizadas, la misma manifiesta que fue la ciudadana Marisol cañas que le manifestó que el ciudadano Denny Belandria ya no vivía en el hogar conyugal en virtud de que ella lo había botado e inclusive manifestó que no tenía contacto con la señora Marisol desde el 09 de Julio de 2000, a tal efecto se transcriben a continuación las preguntas: “… 4) ¿Diga el testigo cómo conoció al ciudadano Denny Belandría y en qué fecha? Contestó: Conocí al señor Denny en una ocasión que fue a mi casa a solicitar mis servicios, que en ese entonces lavaba a domicilio. 5) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener sabe y le consta que desde el año 1999, presenció en varias oportunidades cuando la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, le manifestaba a su esposo que se fuera del hogar que ella ya no lo quería y por supuesto no quería seguir viviendo con el? Contestó: Si 6) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener, sabe y le consta que el día 07 de Julio de 2000, la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI aprovechando la ausencia de su cónyuge, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo, dicho ciudadano consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, y al tocar le respondió que no quería vivir más con él, impidiéndole el paso libre a su hogar? Contestó: No me consta. 7) ¿Diga la testigo si prestó el servicio que ofrecía de lavado y planchado al ciudadano Denny Belandria? Contestó: Si le presté los servicios al señor Denny. 8) ¿Diga la testigo cual eran las condiciones o modos operándoos de dicho servicio, es decir, era a domicilio, usted llevaba o traía la ropa? Contestó: empecé en mis labores en casa de lo señor Denny, en unas navidades como en el 99, en esa ocasión fui a casa del señor Denny al día siguiente fui a planchar, me tocaba los 15 días no regresé debido que no me gustó el modo que me trató la señora, de allí me vi en la necesidad de lavarle y plancharle la ropa al señor en mi casa. 9) ¿Diga la testigo cuando fue si logra recordar la fecha la ultima vez que llevo ropa a la casa del señor Denny Belandria? Contestó: La ultima vez que estuve en su casa fue como el 09 de julio de 2000, antes del día de la virgen del Carmen, que fui a llevarle la ropa al señor Denny a su casa, siendo esta la última vez que le llevé la ropa, porque ese día me conseguí con la noticia de que el señor ya no vivía allí, la señora Marisol me manifestó que el señor Denny ya no vivía allí, porque ella lo había maleteado…”, mal pudiera entonces conocer los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no merecen fe sus dichos y desecha su testimonio.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1580, correspondiente a la niña DENISE GABRIELA BELANDRIA ALBORNOZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre el ciudadano DENNY BELANDRIA, y la niña antes mencionada, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia fotostática de la diligencia de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana DANIA BEATRIZ BELANDRIA CAÑAS, asistida por la Abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367. La misma carece de valor probatorio, por cuanto la referida ciudadana no fue promovida como testigo en el presente juicio, a los fines de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba.
3. Copia simple de la sentencia dictada el 17-10-2005 en el Expediente N° 2120, Sala N° 1, Copia simple de la Sentencia de fecha 10-01-2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente 8144 y copia simple de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Expediente 10978, Aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.
4. Copia Certificada de Informe Médico emitido por el Dr. EMAD NASSER Urólogo, de fecha 29-08-2011 y 13-10-2011, examen de biopsia, realizado en el laboratorio de Anatomía Patológica por el Dr. Ángel E. Luzardo, donde se diagnosticó Gastritis erosiva aguda e informe realizado el 12-7-2008 por la Dra. Evart Santiago Belandria, original de constancia médica, emitida por el Dr. Raúl Miquilena Miquilena, clínica Sucre, donde consta que la ciudadana Marisol Cañas actualmente presenta problemas graves de salud, que requiere ser intervenida con carácter de urgencia, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión de la causa petendi.
5. Copia certificada del informe social realizado en el expediente 8144, del Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta que el ciudadano Denny Belandria, convive con la ciudadana Irelin y que tiene otra hija de nombre Denise Gabriela Belandria Albornoz, el mismo tiene valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia las condiciones socioeconómicas del mencionado inmueble.
6. Original de denuncia de fecha 20-02-2001, realizado por el ciudadano Denny Belandria, en el destacamento 15 de la Policía del Estado, donde al preguntársele su domicilio manifestó que estaba residenciado en el Barrio El Callao, calle 171N° 49I-51indicando el teléfono de habitación 318857 demostrándose que para esa fecha vivía en el hogar conyugal al lado de la ciudadana Marisol Cañas, inserta en el folio 188, la misma tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
7. Original de las medidas ordenadas el 18-12-2001, por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se ordena la salida del ciudadano Denny del hogar conyugal en el Barrio El Callao, casa N° 49I- 51, inserta en el folio 199. La misma tiene valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
8. Copia fotostática de la boleta de citación emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco de fecha 25-06-2001, donde plenamente se puede leer la dirección antes mencionada que corresponde al hogar conyugal, para demostrar que para esa fecha el ciudadano Denny Belandria vivía en el hogar conyugal. La misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME
1. Comunicación N° 576 emitida por el Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual dan contestación al oficio N° 241 de fecha 26-01-2012 emitido por este Despacho.
2. Comunicación emitida de la empresa CORPOELEC, en el cual dan contestación al oficio N° 237 de fecha 26-01-2012.
3. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco occidental de Descuento, en el cual dan contestación al oficio N° 238 de fecha 26-01-2012.
4. Comunicación emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Sudeban, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 26-01-2012.
5. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil, en el cual dan contestación al oficio N° 240 de fecha 26-01-2012.
6. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 27-03-2012.
7. Comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño de fecha 09-03-2012.
8. Comunicación emitida por el Dr. Gustavo Butron, Cardiólogo Internista de fecha 16-03-2012.
9. Informe médico emitido por el Dr. EMAD NASSER Urólogo. 11. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Fondo Común, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 28-03-2012.
10. Comunicación emitida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 26-03-2012.
11. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Exterior, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 27-03-2012.
12. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 28-03-2012.
13. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Comercial, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 29-03-2012.
14. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 29-03-2012.
15. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Sofitasa, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 29-03-2012.
16. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Corpbanca, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 28-03-2012. 20. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 28-03-2012.
17. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 30-03-2012. 22.
18. Comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Banplus, en el cual dan contestación al oficio N° 253 de fecha 04-04-2012.
19. Comunicación emitida por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de fecha 13-04-2012 y recibida el 17-04-2012.
20. Informe técnico parcial emanado del Equipo Multidisciplinario recibido en fecha 12-04-2012.
En relación a las pruebas de informe antes transcritas, y que fueron promovidas y evacuadas por la parte demandada ciudadana MARISOL CAÑAS, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
A este respecto Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Familia (2010, p 394, 395, 396 y 397) el referido autor, establece lo que a continuación se transcribe: “… El Abandono voluntario: consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. De manera que el abandono comprende no sólo el abandono físico sino que también abarca el abandono moral. Se puede abandonar al cónyuge sin dejar de vivir en la misma casa. Por ejemplo: el hombre no se ocupa de nada en su casa, no trae sustento material, tampoco cumple con el deber de asistencia y de socorro, de carácter patrimonial, de carácter moral, de apoyo psicológico, solo va come, duerme. Hay un abandono evidente sin que se deje de vivir en la misma casa.
Para que la pretensión prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono sea prolongado
Pero además, el abandono es una autentica abdicación, abarca en general la dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir, los cuales muchos llaman abandono moral.
El abandono debe ser necesariamente voluntario. Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad.
Tampoco constituirá abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge. Como por ejemplo: en protección, debido a actos de violencia física, o psicológica; cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado de domicilio conyugal por el cónyuge.
Si el cónyuge que se retira del hogar promueve juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales invocadas, ese retiro no podrá ser justificado.
Entonces, será necesario para configurar la causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono injustificado la presencia de tres elementos: subjetivo, objetivo y temporal:
a. Objetivo: es el abandono (alejamiento, lanzamiento o rechazo de volver) del domicilio conyugal o abandono moral;
b. Subjetivo: pretensión de eximirse o substraerse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y paterno filiales;
c. Temporal: transcurso prolongado.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano DENNY BELANDRIA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar el hecho que el abandono que hizo del hogar común fuera de forma justificada, siendo la misma requisito indispensable para que se configure la causal de abandono voluntario, toda vez que el referido ciudadano no pudo probar por ninguno de los medios de prueba que promovió y evacuó en el proceso, que efectivamente el había abandonado el hogar conyugal el 7 de Julio de 2000, igualmente manifestó que su cónyuge aprovechando su ausencia, cambió las cerraduras de las puertas de la casa y al momento de llegar del trabajo consiguió las maletas con sus pertenencias en la calle, manifestándole que no quería vivir más con él, asimismo observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la prueba determinante para probar la fecha del retiro del hogar conyugal fue el acta original de las medidas ordenadas en fecha 18-12-2001, por la Abogada Consuelo Sánchez Atencio, Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se ordena la salida del ciudadano Denny del hogar conyugal en el Barrio El Callao, casa N° 49I- 51, inserta en el folio 199 del presente expediente, así como original de denuncia de fecha 20-02-2001, realizado por el ciudadano Denny Belandria, en el destacamento 15 de la Policía del Estado, donde al preguntársele su domicilio manifestó que estaba residenciado en el Barrio El Callao, calle 171N° 49I-51indicando el teléfono de habitación 318857 demostrándose que para esa fecha vivía en el hogar conyugal al lado de la ciudadana Marisol Cañas, inserta en el folio 188, y Copia fotostática de la boleta de citación emitida por la Prefectura del Municipio San Francisco de fecha 25-06-2001, donde plenamente se puede leer la dirección antes mencionada que corresponde al hogar conyugal, para demostrar que para esa fecha el ciudadano Denny Belandria vivía en el hogar conyugal, con lo que se evidencia entonces que el abandono no fue voluntario sino que fue ordenado por la Abogada Consuelo Sánchez Atencio, Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la parte actora, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos RODOLFO ANTONIO COLMENARES CARABALLO, DIOSIMAR DEL VALLE MAVO URDANETA y JOHANNA DEL CARMEN CHIRINOS BRACAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.201, 18.874.346 y 5.759.363, respectivamente, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, los mismos fueron desechados por este Juzgador tal y como se indicó con anterioridad toda vez que de la declaración de los testigos se evidenció que los mismos no conocen los hechos ya que se contradicen en los mismos, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte actora ciudadano DENNY BELANDRIA; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DENNY BELANDRIA, en contra de la ciudadana MARISOL CAÑAS UZCATEGUI, ya identificados, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano DENNY BELANDRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 303.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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