Exp.:3784.-
Pieza de Medida.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de Mayo del 2012.-
202º y 153º.
Vista la Solicitud presentada en fecha quince (15) de Febrero del año en curso por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.325, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Mirando, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro; donde solicita se decrete Medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinales 1° y 3° eiusdem del Código de Procedimiento Civil. En virtud de:
“…Un contrato de PRESTAMO A INTERES en donde EL BANCO atendiendo a la Solicitud del PRESTATARIO, le otorgó, un PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 161.500,00) destinado a la compra de vacas paridas, según se determinó en el contrato.
Por la obligación contraída para mi mandante, de efectuar el pago de las cuotas correspondientes, la cual ha incumplido la reclamada, es por lo que mantiene un total importe adeudado de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 241.585,45) sobre la cual, en razón del referido incumplimiento reiterado en el tiempo, se han causado intereses convencionales y moratorio según se especifica en la posición de deuda que consigne con el libelo inicial constante de un (01) folio útil marcado con la letra D.
Habiendo transcurrido más de Cuarenta (40) meses desde la última fecha que efectuó pago parcial alguno y estando aun pendientes el pago de 9 cuotas de las 10 pactadas y de plazo vencido de conformidad con lo pactado por ambas partes y expresamente convenido por el deudor Según se desprende en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil ocho (2008) bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero…y que el deudor conoce ampliamente y a cabalidad, haciendo caso omiso de dicha obligación, a sabiendas de que la obligación principal devenga en consecuencia del incumplimiento, intereses pactados y de mora, llegando incluso a duplicarse la deuda.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:
FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la Pendente Litis, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JESÚS MORALES, ambos debidamente identificados, en la cual esta signado con el Nº 3784 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.
2) Con relación al Fumus Boni Iure, el solicitante invoca los derechos establecidos en los art. 585 y 588 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil Vigente “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” Negrillas del Tribunal), artículo 588 ordinal 3° de la norma in comento “En conformidad co el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” (negrillas del Tribunal). Y aunado a todo esto en su libelo de demanda exige que la contra parte cumpla con el Contrato trayendo así el documento Fundamental de la Acción el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil ocho (2008) bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero.
3) En referencia al Periculum en Mora, dado de que hay un supuesto Incumplimiento en el contrato de PRÉSTAMO A INTERES, y por cuanto en el escrito libelar establece la parte actora que han sido infructuosas los intentos de dar cumplimiento al presente contrato expresado por la parte demandante en el ya mencionado contrato en el cual se ve la notoria imagen de una obligación Según el Doctor Emilio Clavo Baca en su Obra Código Civil Comentado y concordado publicado en el 2.005 en su pagina 667 “OBLIGATIO EST IURIS VINCULUM, QUO NECESSITATE ADSTRINGITUR ALICUIUS SOLVENDAE REI; SECUNDUM NOS TRAE CIVITATIS IURA (negrillas del Tribunal), esto quiere decir que la obligación es un vinculo de derecho formado según nuestro derecho Civil, que nos obliga a pagar (Comprendido el termino de pago ; el dar, el hacer o el no hacer) alguna cosa, aunado a esto esta es una obligación de hacer en el cual supuestamente se ha cumplido en parte con la obligación contraída en el Contrato y no se ha hecho la transmisión del Inmueble, reproduciéndose así un riego inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble del demandado que constituye el objeto sobre la cual las partes pactaron su préstamo mediante el Contrato, y se discrimina de la siguiente manera:
Un inmueble constituido por un (01) FUNDO AGROPECUARIO denominado “MI DELIRIO”, ubicado en el sector Pozo Ignacio, en jurisdicción de la parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de NOVENTA Y SÉIS (96 HECTÁREAS), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de la Sucesión Gilberto Gutiérrez; SUR: anteriormente caserío pozo San Ignacio hoy granjas agrícolas punta del Este y Santa Lucia; ESTE: con hacienda la patrona anteriormente el Corozo y OESTE: con hacienda San Emilio o San Emigdio y en parte rancho 3N, según documento protocolizado en fecha, veintiocho (28) de octubre de 2.004, bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo Primero y de fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2.004, bajo el Nº 41, Tomo 8, Protocolo Primero.
En consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Machiches y Rosario de Perijá, a objeto de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.-
Ahora bien, de seguidas este Juzgador antes de pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, debe analizar y aplicar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 el cual establece:
“Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva y Negrilla de Tribunal).
Al respecto, el Poder Cautelar General del Juez, es aquel que le permite determinar en cada caso concreto la medida más adecuada para obtener esa tutela, ya que la legislación ordinaria no puede precisar las múltiples e infinitas posibilidades de daño o peligro en el derecho de las personas y concretamente de las partes en el proceso; asimismo se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que dirigida a la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y por ello podemos decir que es una verdadera garantía de las partes en el proceso.
La doctrina ha planteado que es además, una manera de tutelar derecho, ya que corresponden una forma de evitar que una de las partes le cause daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Aunado a ello, refiere una manifestación de la jurisdicción cuando actúa en sede preventiva, todo lo cual es una facultad propia del Juez, la cual al lado de la Función Cognitiva-ejecutiva, componen la llamada función jurisdiccional.
Dentro de la función preventiva existen dos órdenes. El poder genérico de prevención a través del cual el órgano, en este caso el juez, protege un interés supra-procesal y superior al interés de las partes. Esta función si bien es preventiva no podría decirse que sea cautelar no está instrumentalizado o pre-ordenado a un proceso pendiente si no persigue la protección de fines superiores. En base al poder genérico de prevención se dictan medidas de tutela de derechos y con base en el poder cautelar se dictan medidas cautelares.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, que la presente causa, corresponde una solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, tendiente a garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, las resultas del juicio y en este mismo sentido evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso que por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.; BANCO UNIVERSAL debidamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS MORALES, ya identificado.
En principio se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual se ordenó Subsanar en fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), y adatar el escrito libelar adecuándolo al procedimiento agrario.
Es por ello, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, ya identificado, presento reforma del escrito de demanda por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO.
Ahora bien, la subsanación de la presente demanda se fundamento en la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil; se torna ilusoria las resultas del presente proceso, esto motivo de la inejecución de la garantía hipotecaria, por lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, el cual establece:
“…La unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por ello es preciso señalar un extracto de una Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha, trece (13) de Julio de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Carpero, S.A Vs. Cantera Catia La Mar, C.A; la cual define el objeto de las medidas de la siguiente manera:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Siguiendo este mismo sentido, en Sentencia Nº 0355, de la Sala Constitucional de fecha, once (11) de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torreles, juicio Gobernador del Estado Guárico en acción de nulidad. Señala lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la defensa de sus derechos e intereses…”
Con relación a la norma ut-supra transcrita, el artículo 588 ejusdem, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.” (Negrillas del Tribunal). (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Vale destacar que, el procedimiento cautelar no es otra cosa que el conglomerado de normas que regulan la función del Juez, distinto a la de instrucción y de decisión, dentro del proceso y que atiende específicamente a la facultad que éste tiene de dictar una serie de medidas tendientes a garantizar la eficacia de las sentencias que dicta y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso, es decir, a resguardar resultas del proceso.
Dentro de la doctrina moderna en materia procesal ha sido tratado el tema con bastante amplitud, entre ellos por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, nos dice que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen en nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellas actos que le ponen fin al proceso como lo son el desistimiento, la conciliación, la prevención, la sentencia definitivamente firme, etc., cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de las medidas y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa modifican el decreto primitivo.
La función cautelar forma parte de la función jurisdiccional que la Constitución y las leyes otorgan al poder judicial y tiene como justificación el evitar los peligros y daños que puedan derivarse por el transcurso del tiempo entre la introducción de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia, es decir, por la ineludible demora en los procesos. Si la función jurisdiccional llega tarde, es como si no hubiese llegado y ello es lo que puede ocurrir cuando por efecto de la tardanza en el proceso de cognición se diluya la posibilidad de ver satisfecha la pretensión definitiva.
Es por ello, que se puede concluir que la estrecha vinculación entre las medidas cautelares y la función jurisdiccional, es la de garantizar que la tardanza de los procesos de cognición no lleguen a significar la negación del derecho, del mismo, de manera que la misión del aseguramiento preventivo es al mismo tiempo, un momento de la función jurisdiccional. La función del procedimiento cautelar es doble: la inmediata consiste en la prevención del estado mismo de las cosas sobre las cuales recae la medida y la mediata que es la que tiene que ver con la seguridad para el titular de un derecho, que una vez concluido el proceso de cognición, la ejecución de la sentencia no quede ilusoria y con ello evitar entonces que la justicia se vea burlada y materialmente no haya ninguna justicia, puesto que nada hace el sujeto de derecho de llevar a su fin un proceso que puede resultar largo y costoso para que en definitiva no logre ejecutarlo, porque su deudor se ha insolventado en el ínterin del proceso, y deba esperar a que éste llegue a mejor fortuna, si es que llega a hacerlo.
Ahora bien, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, nos dice que el embargo preventivo es “el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad-Ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio”. Este concepto ha variado puesto que hoy en día, al exigir el Código de Procedimiento Civil que las medidas deben recaer sobre bienes propiedad del demandado, no basta que el mismo esté en posesión sino que debe ser de su propiedad. El embargo preventivo depende absolutamente de la causa principal y la terminación de ésta supone su inmediata extinción.
Es importante para este Juzgador en fines de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna y el derecho a un debido proceso tomar las consideraciones necesarias para asegurar que culminado el juicio no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Con ello, se encuentran efectivamente satisfechos lo requisitos legales, para el Decreto de la referida medida, de la siguiente manera:
• En cuanto a la existencia de la Pendente Litis, efectivamente se cumple toda vez que existe una demanda por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO, y un proceso donde se conoce del derecho reclamado.
• En referencia al fumus boni iuris, el solicitante invoca los derechos establecidos en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y consta en actas el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes asimismo acompaño con el libelo inicial de la demanda el documento de certificación de gravamen en donde se demuestra que existe una obligación por parte del ciudadano JESÚS MORALES, ya identificado, a favor del BANCO.
• Con relación al Periculum in mora, el solicitante demuestra con la posición deudora acompañada con el libelo de la demanda, en donde se evidencia el tiempo transcurrido desde la última vez que cancelo el deudor JESÚS MORALES, ya identificado, el cuál sólo canceló una (1) de las Diez (10) cuotas pactadas.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 585 y 588 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley y requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, esta Juzgador considera que debe decretarse de manera inmediata con actos subsiguientes, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado que alcancen el doble de la cantidad determinada, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y salvaguardar la verdadera garantía de las partes en el proceso.- OFICIESE.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble constituido por un (01) FUNDO AGROPECUARIO denominado “MI DELIRIO” debidamente descrito, y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, que alcancen el doble de la cantidad determinada, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JESÚS MORALES, plenamente identificado, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ.,
DR. LUIS CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL.-
En la misma Fecha se Libró el Oficio Ordenado en el Decreto de Medida bajo el N°.-
LA SECRETARIA
|