EXP .36.290.-
No. Sent 202
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 36.290
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ENTRADA: 01 DE Febrero de 2011.-
DEMANDANTE: NESTOR LUIS PIÑA NAZARIEGO, venezolano, mayor de edad, casada, portador de la Cédula de Identidad No.V-4.061.233, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.V-4.527.220, del mismo domicilio.
-I-
SINTESIS:
Alega el actor, que en fecha 07 de septiembre de 1974, contrajo matrimonio civil con la identificada ciudadana, y fijaron como único y ultimo domicilio conyugal, en la calle Progreso No. 04 del sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por quince años. Que a partir del día 20 de Marzo 1990, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, que ese cambio fue de tal importancia que no quiso dedicarse a su persona, ni al hogar, que el día 20 de Junio de 1990, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales y los demás enseres y bienes muebles, sin manifestar las causas por las cuales le abandonaba, sin que haya querido regresar a su lado, que hasta la presente fecha el abandono persististe por parte de la cónyuge. Que durante el matrimonio procrearon como hijos a los ciudadanos NESTOR LUIS, YALIZET DEL CARMEN y YALITZA DEL CARM EN PIÑA QUEIPO, todos mayores de edad. Fundamenta a su acción, en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda, que trata del abandono voluntario.
Notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con sede en esta jurisdicción; fue citada la demandada Gladys Margarita Queipo Reyes, y tramitada la notificación que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Verificados los actos conciliatorios de Ley, tuvo lugar la contestación de la demanda, sin la comparecencia de la parte demandada en forma alguna
Durante la sacuela probatoria solamente la parte demandante, promovió pruebas.
Consta en actas, escrito consignado por parte del demandante en fecha 20-12-2911.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La causal invocada por el actor como fundamento de su acción, es la relativa al abandono voluntario, tipificado en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, es necesario destacar, lo siguiente:
Está considerado por la Jurisprudencia y reiterada Doctrina que trata el tema del Divorcio, en cuanto al abandono a que se refiere la causal invocada, q ue debe haber para la configuración de esta causal como suficiente para el Divorcio, que este (abandono), además de voluntario, debe ser injustificado, malicioso, y que revele el expreso deseo de quien abandona de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio. (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la causal invocada, en su libelo, dice el actor que “ su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, que ese cambio fue de tal importancia que no quiso dedicarse a su persona, ni al hogar, que el día 20 de Junio de 1990, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales y los demás enseres y bienes muebles, sin manifestar las causas por las cuales le abandonaba, sin que haya querido regresar a su lado, que hasta la presente fecha el abandono persististe por parte de la cónyuge…”. (Subrayado del Tribunal)
ANALISIS DE PRUEBAS:
Está demostrado el vínculo matrimonial con la Certificación del Acta de Matrimonió No. 314 del año 1974, expedida por el Ciudadano Registrador de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que riela a los folios 2 y 3 de las actas, que por considerar carácter de documento público, se valora como elemento de prueba de la existencia del vínculo que se desea disolver. Así se declara.
Dentro de la secuela probatoria, el actor produjo:
El mérito favorable de las actas.
Está considerado por la Doctrina y Jurisprudencia, relacionadas con las pruebas; que en
si, lo promovido no constituye prueba alguna, ya que se trata de un invocación, que aún cuando no se promueve, es deber del Jurisdicente, hacer un pronunciamiento de todo cuanto conste en actas, sin necesidad de que medie su promoción. Así se declara.
Promueve también el actor como elementos probatorios, las testificales de los ciudadanos, que a continuación se analizan:
VICTOR MANUEL CASTILLO SANDREA CASTILLO, de sesenta y un años de edad, quien declaró el día 21 de Noviembre del 2011, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, de viva voz, de la forma siguiente: PRIMERO: En cuanto al conocimiento de los cónyuges. “Dijo conocer a los cónyuges, de vista y comunicación, desde hace veinte años”. SEGUNDO: En cuanto al vínculo matrimonial, Declaró afirmativamente sobre la fecha del matrimonio, citando el funcionario público que lo presencio y de la misma manera detalla la fecha de ese matrimonio y de la celebración posterior a esa fecha.. TERCERO: En cuanto al domicilio conyugal, Declaró que fue en el sector Las Morochas, Calle Progreso 04“. Al CUARTO: Identifica a los hijos del matrimonio, con sus respectivos nombres. A la QUINTA, en cuanto a la fecha a partir de la cual la demandada demostró una conducta extraña que puso en peligro estabilidad matrimonial. Contestó: A la SEXTA, en cuanto a que si el demandante realizó varias gestiones personales, así como a través de amigos del matrimonio para que su esposa desistiera de su actitud, pero que hasta la presente fecha el abandono persiste de parte de ella”. Contesto” si porque hasta yo fui a hablar con ella, y ella tenia un carácter hostil, yo fui hablar varias veces con ello y no se podía hablar con ella”.
ROBERTO GONZALEZ AGREDA, venezolano, de setenta y seis años de edad, declaró debidamente juramentado por ante el Juzgado comisionado para ello, el día 21 de Noviembre de 2011. A la PRIMERA, En cuanto al conocimiento de los cónyuges, declaro:”desde hace mas de veinte años”. A la SEGUNDA, En cuanto a la fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró “El día 07 de Septiembre de 1974; A la Tercera, relacionada con el ultimo domicilio conyugal”.Lo identifica, como ubicado en la Calle Progreso No. 4, sector Las Morochas, A la cuarta, relacionada con los hijos del matrimonio. Los identifica con sus respectivos nombres”. A la quinta, En cuanto a partir de de que fecha la ciudadana Gladis Margarita Queipo Reyes, demostró una conducta extraña que puso en peligro la estabilidad matrimonial. Contestó el veinte de Julio de 1974; A la SEXTA: En cuanto a las diligencias realizadas por el cónyuge actor, tanto personales como por intermedio de amigos, para que su esposa desistiera de su actitud, pero que hasta la fecha el abandono persiste de parte de ella. Contestó que si hizo varias diligencias para tratar que su matrimonio no terminara”.
Del detenido análisis de las declaraciones de los testigos antes mencionados, que se examina tomando en consideración el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la edad, vida y costumbres de los declarantes; observa esta Juzgadora que sus deposiciones coinciden, en señalar que la demandada de autos, demostró una conducta extraña que puso en peligro la estabilidad matrimonial, difiriendo únicamente en cuanto a la fecha que se inicio esa conducta extraña, lo que puede ser aceptable, tomando en consideración lo difícil para una persona de mas de setenta años, memorizar fechas, pero si son concordantes, en cuanto a las diligencias realizadas por el cónyuge actor, tanto personales como por intermedio de amigos, para que su esposa desistiera de su actitud, pero que hasta la fecha el abandono persiste de parte de ella; lo que convierte a la demandada de autos, en sujeto activo de ese abandono, aunado al hecho de que nada hizo durante la sustanciación del proceso, para desvirtuar esa conducta, ni trajo elementos de pruebas en ese sentido, esta apreciación se perfecciona, con el criterio jurisprudencial, “de que la prueba testimonial es perfectamente divisible, y en consecuencia el Juez puede aprovechar la parte valida de las declaraciones y desechar la parte no válida de las mismas”.Tomado esto último del Código de Procedimiento Civil , analizado y comentado por el Dr. Ricardo Enrique La Roche, al referirse al contenido del artículo 508 eiusdem; por lo que se valora a favor de la parte actora las testimoniales aquí trascrita. Así se declara..
En consecuencia, debe considerarse que la conducta asumida por la demandada, y probada en actas, la convierte en infractora de los deberes y obligaciones señaladas en el artículo 137 del Código Civil, esto es de vivir juntos, y socorrerse mutuamente, elementos básicos para la convivencia matrimonial, constituyéndose así en sujeto activo del abandono voluntario tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que hace prospero el divorcio demandado, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio seguida por el ciudadano NESTOR LUIS PIÑA NAZARIEGO contra la ciudadana GLADYS MARGARITA QUEIPO REYES, identificados en actas, y consecuencialmente declara:
1. Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges ya identificados, por acta No. 314 del año 1974, por ante el Ciudadano Intendente de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuya copia certificada por el ciudadano Registrador de la misma Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consta en autos.
2. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Mayo del año Dos mil Doce -. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 202.
Hora: 9:00,am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 08 DE MAYO DE 2.012
LA SECRETARIA,
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