Exp. 34.120
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No. 205.
Nf.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Por escrito los ciudadanos OSCAR ENRIQUE NAVA GALLARDO y MARIA GABRIELA GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.648.145 y V-17.648.848, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RUTH ELENA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.120.819, expusieron:

“…El día 30 de Mayo de 2.003, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
…Una vez celebrada nuestra unión matrimonial establecimos domicilio conyugal en calle Ecuador, casa sin número, situado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia....
…en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de Enero del año 2.007, sin que hasta la presente fecha hayamos tomado la decisión de reanudarla. Es decir, de vivir nuevamente unidos, y de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…
…Pedimos al tribunal, decretara nuestra separación de cuerpo que la misma se haga conforme a las Cláusulas presente escrito…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 19 de Noviembre del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes.

Por diligencia presentada en fecha 04 de Mayo del año 2012, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE NAVA y MARIA GABRIELA GARCIA, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 19 de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 04 de Mayo del año 2012, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE NAVA y MARIA GABRIELA GARCIA, ya identificados, y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 30 de Marzo del año 2003.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 205, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 08 de Mayo de 2012.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS