Exp.33207
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent.204
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SILLERO RIVERO y KEYLA VANESA ANDARA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-13.130.267 y V-17.648.791, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL y ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.117.403 y 114.729, respectivamente, expusieron:

“…El día veintidós (22) de septiembre de 2006, celebramos matrimonio civil por ante la Registro Civil Municipal, de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en un (01) folio útil, marcado con la letra “A” consignamos copias certificadas del acta de matrimonio.
Una vez casados, constituimos nuestro único domicilio conyugal en la casa N°1311-11-B, Calle Apure, Campo Alegría, municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde iniciamos una vida en común, cumpliendo recíprocamente todas y cada unos de los deberes y derechos inherentes al matrimonio.
Pero es el caso, ciudadana Juez, que durante los dos (02) últimos meses hemos tenido serios inconvenientes que han alterado la paz conyugal; sin que la misma sea reestablecida hasta ahora, no obstante las conductas conciliadoras que hemos asumido con la activa participación de familiares y allegados; y como quiera que, tenemos el firme y deliberado propósito de salvaguardar nuestro matrimonio; hemos decidido, acudo por ante este Tribunal para iniciar el procedimiento relativo a la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Es importante señalar que en cuanto al RÉGIMEN DE BIENES: No se hace ninguna mención sobre este régimen por cuanto no hay bienes que liquidar…”(Omissis)

Por resolución de fecha 19 de enero de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 07 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio NEIER CAROLINA ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante ciudadana ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, solicita la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos, para lo cual este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO JOSÉ SILLERO RIVERO a fin de que exponga lo que ha bien tenga con la solicitud de conversión en divorcio formulada por la ciudadana antes mencionada; lográndose la notificación en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diecinueve (19) de enero de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día siete de febrero de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SILLERO RIVERO y KEYLA VANESA ANDARA SALAS, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día veintidós (22) de septiembre de 2006.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.204, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 08 de Mayo de 2012.-

La Secretaria