Exp. No. 36.655
Divorcio.
No. 201
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta en actas que el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.901.170, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado número 62.448, demandó por DIVORCIO a la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.607.249 del mismo domicilio, fundamentando la acción en el ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, causales referidas al abandono voluntario, y al exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, la Secretaria Natural del Despacho, dejó constancia mediante nota de secretaria de haber sido consignadas las copias simples de libelo de demanda y del auto de admisión requeridas.

En fecha veinte de Enero de 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, mientras que en fecha primero (01) de Febrero de 2012, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia, el cual se remitió con Oficio Nro. 36.655-128-12

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, mediante auto la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha seis (06) de Marzo de 2012 se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales.
En la misma fecha anterior, fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente, resultas de despacho de citación de la demandada ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLASMIL, antes identificada, provenientes del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).


Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. ASÍ DE DECIDE.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. ASÍ DE DECIDE.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, antes identificada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, antes identificado, en contra de la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, antes identificada; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 201, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,