Exp. 36220
DIVORCIO
Sent. No. 246.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE:
-CON INFORMES-
DEMANDANTE: SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.247.502, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.401.431, del mismo domicilio. –
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIANNER MORALES, DANNY RODRIGUEZ y ELVIS GARCIA, Inpreabogado Nos 105.250, 57.842 y 132.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abog. FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No 46.509.-
FECHA DE ENTRADA: 17-11-2010.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, en base a la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “adulterio y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, así:
“ El día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ,…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, del Municipio Mara del Estado Zulia…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos y no existen bienes que liquidar……Celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Victoria, Avenida 3, con calle 23, casa sin numero de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Al principio todo era armonioso hasta que luego de los primeros nueve años mi cónyuge mostraba molestia por todo, llegaba en ocasiones sumamente tomado y me agredía verbalmente y cuando yo llegaba de trabajar, el me esperaba con peleas, de mal humor, con insultos y agresiones, sin importarle que hubiesen presente terceras personas,…no obstante en mi afán de mantener mi matrimonio a pesar que no existían hijos, lo perdonaba y le dejaba pasar ese tipo de actitudes, sin embargo todo fue empeorando hasta el punto de que tuve que denunciarlo porque me estaba destrozando la casa, …y las agresiones eran cada vez peor y aunado a eso, me gritaba vulgaridades delante de los vecinos… comenzó a dejar de cumplir con sus deberes de esposo, no me atendía, me dejaba sola mucho tiempo, a veces no dormía en la casa sin dar explicaciones e incluso tampoco le interesaba tener intimidad conmigo…en fecha 23 de noviembre de 2.003, decidió recoger sus cosas e irse de la casa luego de una fuerte discusión porque le estaba reclamando su abandono y preguntándole si eso se debía a la existencia de otra mujer y me contestó que si,… ese mismo día se fue a vivir a casa de su familia, y poco tiempo después se fue a vivir con la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN PAREDES QUERO…estableciendo todo un hogar, ya que hasta procrearon dos hijos, un niño que llamaron JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES…y otra niña de nombre VERONICA VARGAS PAREDES… No conforme con todo el daño que ya me había hecho…llego en estado de embriaguez entrando a la fuerza a la casa y negándose rotundamente a salir y agrediéndome con insultos e improperios de una forma tan brutal que hasta los vecinos tuvieron que intervenir para que no me golpeara, todo esto a sabiendas de la relación que descaradamente exhibía con la que es hoy la madre de sus hijos,…por lo que me vi obligada a sacarlo a la fuerza con un Tribunal y fue en fecha 12 de agosto de 2.005 …que el Tribunal le ordenó salirse de la casa..Es por ello que me veo penosamente forzada a demandar por Divorcio a mi legitimo esposo,…fundamentándome en las causales numero 1 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano…”
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.010, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, confiere poder apud acta a los abogados MARIANNER MORALES, DANNY RODRIGUEZ y ELVIS GARCIA.- Asimismo, consignó las fotocopias a fin de que se libren los correspondientes recaudos al Fiscal del Ministerio Público y despacho para la citación al demandado.-
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se libró despacho de citación y se remitió con oficio No. 36220-1588-10 y boleta de Notificación al Fiscal.-
Con fecha 14 de Enero de 2011, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el demandado, ciudadano Rafael Vargas fue citado personalmente por el alguacil del mismo.-
En fecha 21 de Enero de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 58 de este expediente.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales.-
En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano RAFAEL VARGAS HERNANDEZ confiere poder apud acta al abogado FERNANDO RUBIO.-
En 29 de Abril de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante, ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, asistida por la abogada CARMEN MARIA PEREZ.-
En la misma fecha anterior, el abogado FERNANDO RUBIO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL VARGAS HERNANDEZ consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…Es cierto ciudadano Juez, que en fecha 18 de Diciembre de 1993 contraje matrimonio civil con la ciudadana SANDRA BRAVO VILLALOBOS en el Municipio San Rafael del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, establecimos nuestro domicilio conyugal en el rancho que me dejo mi padre me dejara, ubicado en la Calle 23 entre avenida 3 y 4 en el Sector La Victoria Bachaquero, casa que ambos remodelamos con esfuerzos mutuos…es cierto que durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos…No es cierto que no tengamos vienes porque fomentamos la casa principal, una camioneta y un terreno. No es cierto que el día 23 de Noviembre del 2003 el demandado se fuera de su casa con sus pertenencias sino que fue desalojado mediante medidas decretada por este Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto del año 2005 cuestión que se ha mantenido hasta la presente fecha…Es cierta que después del año 2005 cuando fui desalojado a la fuerza del hogar conyugal donde aun permanece la demandante, el demandado RAFAEL VARGAS procreara dos (2) hijos con la ciudadana YOBEIDIS quienes tienen 5 y 2 años edad…Solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto la Pretensión de la actora por ser temeraria, inverosímil, ya que los hechos invocados de malos tratos , hostilidad psicológicas que hacen imposible la vida en común han sido generados por la demandante SANDRA BRAVO VILLALOBOS desde el año 2003,…Solicito al Tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar en la definitiva la presente contestación y sin Lugar la acción de divorcio invocada por la parte actora …” (sic)
Dentro del término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas; admitidas por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2011, concretándose en pruebas documentales y testimoniales.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio seis (6) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Causal Primera: Tipificada por el Adulterio.
Que consiste en la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte.
Causal Tercera: Exceso, Sevicia e Injurias Graves.
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
Conforme a nuestra Doctrina, el Divorcio culmina con la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, cumplido el procedimiento previsto en la Ley; su acción solo corresponde a los cónyuges, y debe estar fundamentada en hechos propios de los cónyuges que tipifique una o mas causales del artículo 185 del Código Civil vigente.
En este mismo orden de ideas, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.
En esta acción bajo análisis, la demandante invocó el contenido de las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, que a continuación se determinan:
Causal Primera: Tipificada por el Adulterio:
Que consiste en la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte.
Causal Tercera: Tipificada por Excesos, Sevicias e Injurias Graves:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Doctrinariamente se ha establecido:
En cuanto a la Causal Primera (Adulterio).
Que por su característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio, Dr. Nereo Plana, ha resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero:
De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.-
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.
Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mimos derechos y asumen los mimos deberes…”; (sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.
Así como también La Fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio.
En tal sentido, es necesario probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar las causales alegadas y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales estatuidas en la normativa del artículo 137 del Código Civil.
De tal manera esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15 , 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.
Con el libelo de demanda, se acompañó Acta de Matrimonio No.94, producida en copia certificada, marcada “A”, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia de San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia de fecha 24 de Mayo de 2005, que demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS y RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, cuya disolución se demanda.-
Como elementos probatorios de las causales invocadas (parte demandante), y de la contradicción de ella, por efectos de la Ley, (parte demandada); fueron promovidas las siguientes pruebas admitidas conforme al orden de su consignación y cuyo análisis se hace en este mismo acto, atendiendo al principio de la economía procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió:
- Inventario de Bienes Comunes en el inmueble ubicado en la Calle 23 entre Av. 3 y 4 del Sector La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo este realizado por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial quien fue comisionado para ello.-
Esta Juzgadora desestima el mismo como elemento de prueba en esta acción por cuanto no guarda relación con el petitum de la demanda, ya que la misma se profundiza en hechos propios de un proceso de partición de comunidad, que no es el tema aquí tratado. Así se declara
- Copia certificada Fotostática del Acta que con fecha 29 de Abril de 2005, fue levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora de dicho instrumento promovido como elemento de prueba en esta causa que no se refiere en nada con el proceso de divorcio, ni lo argumentado en el libelo de demanda en cuanto a las causales invocadas, ni contiene menciones que puedan examinarse en ese sentido, en consecuencia, se desestiman como elementos probatorios en esta causa. Así se declara.
- Oficio a la Oficina Principal Asociación Venezolana de Educación Católica AVEC-MED, mediante el cual se solicita información sobre la veracidad de que si la ciudadana SANDRA BRAVO VILLALOBOS presta sus servicios y desde hace cuanto tiempo como docente en la Escuela Fe y Alegría.
Esta Juzgadora en virtud de que a las actas no constan las resultas de esta prueba, y por cuanto considera que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, desestima el mismo ya que es completamente irrelevante como prueba en este proceso. Así se declara.-
- Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER CASTELLANOS, ROBINSON COLINA y ROBERTO URDANETA, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Al respecto esta Tribunal señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal)
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Así tenemos, de las testimoniales promovidas solo fueron evacuadas la de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA y ROBERTO ANTONIO URDANETA DURAN, las cuales pasa a analizar esta sentenciadora.-
En cuanto a las declaraciones del testigo ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, debe considerarla esta Juzgadora como parcializada y con interés, dado que en sus respuestas se extienden en consideraciones distintas a las causales invocadas como lo son la causal 1era Adulterio y la tercera Tipificada por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que es lo que se pretende probar cuando responden que les consta que los problemas entre los esposos surgieron por una casa…que los motivos los desconocen y la denuncia por ante la Intendencia de Seguridad Municipal era por motivo de la casa…que los esposos tienen un acuerdo por la Intendencia supuestamente de la casa, bienes…que al señor Rafael vargas lo saco un Tribunal de la casa…que el señor Rafael Vargas es obrero de PDVSA y ella es Maestra de la escuela Fe y Alegría y a las repreguntas formuladas respondió: …que no tiene conocimiento de la relación que mantenía el ciudadano Rafael Vargas con la ciudadana Yobeidy…que el ciudadano Rafael Vargas procreó dos hijos con otra mujer después del problema…que no presenció discusiones entre los esposos…” causales estas que exige mayor precisión para su comprobación, por las graves consecuencias sociales que origina tanto para el cónyuge ofendido como el cónyuge ofensor, por lo que se hace completamente necesaria una cabal interpretación restrictiva de los hechos traído como fundamento de la misma, por lo que se desestima el mismos.- ASI SE DECIDE.-
El testigo ROBERTO ANTONIO URDANETA DURAN, fue interrogado con un total de siete preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, y repreguntado en siete oportunidades por la representante judicial de la demandante; este Tribunal da como reproducida en actas la declaración de dicho testigo; en consecuencia, evidencia esta Sentenciadora que las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas no son contestes, por cuanto al igual que el anterior testimonio; se refieren a unos hechos que tienen que ver con un inmueble; sin destacar lo referente a las causales que se le atribuyen al demandado; por lo que se desestima como elemento de prueba a favor de la parte demandada. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el merito favorable, que dice se desprende de las actas, promovió y ratifico además el valor probatorio que surge del libelo de la contestación de la demanda del expediente signado con No. 34302 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, donde dice que el demandado de forma espontánea expresa su aceptación con la causal de adulterio. Asimismo promovió y ratifico documentos que en copia certificada consignó con el libelo de la demanda documenta, copia simple de Solicitud del Cuerpo Policial de Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Testimoniales.-
- De las documentales consignadas en copia certificadas con el libelo de la demanda, cursante a los folios del cuatro (04) al veinticinco (25) se encuentran:
Libelo de la demanda del expediente signado con No. 34302, contentivo del juicio de Divorcio intentado anteriormente por este Tribunal y su auto de admisión, Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANDRA BRAVO y RAFAEL VARGAS, Documento de Compra venta de un inmueble celebrado entre las partes, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2007, y Partida de Nacimiento del menor JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES.- Asimismo consignó copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/07/09 en el expediente 34302 y copia simple del escrito de Contestación del mismo entre otros.-
- En lo que se refiere al acta de Matrimonio, la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedentes. Así se declara.
- En cuanto al Documento de Documento donde las partes celebran una operación de Compra venta de un inmueble, considera esta Juzgadora que es impertinente su promoción para probar las causales de Divorcio invocadas por la demandante en su libelo.- Así se declara.
Con respecto al Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sentenciadora desestima el mismo como elemento de prueba a favor de la parte demandada ya que este instrumento elaborado extralitem, no fue ratificado conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
De la partida de nacimiento marcada con la letra “E”, perteneciente al menor JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES; de la misma se constata el parentesco del mencionado menor con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ y la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN PAREDES QUERO, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a favor de los hechos alegados por la parte demandante.- Así se declara.
De la copia de copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, así como de la copia simple de la sentencia de divorcio, esta Juzgadora observa que la misma tiene merito probatorio en cuanto a que la demandante a intentado con anterioridad el divorcio y probado ante este Tribunal la causal de adulterio alegada, por lo que esta sentenciadora tiene conocimiento del adulterio cometido por el demandado.- Así se declara.-
Promueve las testimoniales de las ciudadanas YURANY COROMOTO LARES VILLASMIL, MAYELIS COROMOTO CUAMO MARQUEZ y LISBETH DEL CARMEN PERDOMO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.046.028, V-11.948.777 y V-11.252.746, respectivamente, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se obtuvo:
La testigo MAYELIS COROMOTO CUAMO MARQUEZ, estima esta Juzgadora, que las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo se deduce que la misma es completamente dubitativa, ya que su declaración, no produce plena prueba para las causales alegadas por la demandante; no precisa si presenció loa actos de violencia que se le alegan al demandado, cuando responde a la quinta pregunta relacionada a que si puede manifestar el día, mes y año en que el ciudadano Rafael Vargas le hubo proferido maltratos verbales a la ciudadana Sandra Bravo lo siguiente: “…no estoy enterada de las cosas cuando ellos se peleaban y se dejaron, yo me enteraba de las cosas cuando yo iba a trabajar porque ella me lo contaba…”; y en cuanto a la causal de adulterio no precisa en forma clara la edad de los hijos del ciudadano Rafael Vargas en la sexta repregunta ya que responde lo siguiente: “…El va para tres años y la hembrita como de un año debe estar bebe.”; razón por la que se concluye que esta testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
En lo que se refiere al análisis de la declaración de esta testigo LISBETH DEL CARMEN PERDOMO MARTINEZ, considera esta Juzgadora que la misma solo se limitó a contestar a seis (06) de las siete (07) preguntas formuladas que “si” y a una “si es cierto”, sin dar mayor explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos que afirma, lo que trae como efecto la ausencia de eficacia probatoria del medio de prueba ya evacuado; lo cual lleva a esta operadora de Justicia a considerar de que esta testigo no esta diciendo la verdad, ni que conoce a las personas de que son parte en este proceso de divorcio, ni los hechos acontecidos, traduciéndose en imposibilidad de apreciar dichas deposiciones como prueba de los hechos controvertidos.- Así se establece.-
De la declaración de la testigo YURANY COROMOTO LARES VILLASMIL,, observa esta sentenciadora que la referida ciudadana cuando se le formula la Segunda pregunta referente a que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SANDRA BRAVO VILLALOBOS; esta responde:“..Si, la conozco somos compañeras de trabajo...” a la tercera pregunta, respondió: “… la profesora Sandra llegaba en varias ocasiones con crisis depresiva a su sitio de trabajo por las ofensas del maltrato…” de esta declaración evidencia esta Juzgadora que las misma demuestra interés a favor de la parte que los promueve, razón por la cual la desecha como prueba en esta acción ya que los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, y no deben tener interés en las resultas del mismo. Así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo análisis alegado como fue el adulterio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, se tiene que el propio demandado de autos declaró ante el funcionario del estado civil que asentaba la partida de nacimiento del niño JOEL ENRIQUE VARGAS PAREDES No 257 cursante al folio diecinueve (19) del expediente que era su hijo y de la ciudadana YOBEIDIS DEL CARMEN PAREDES QUERO, quien no es su cónyuge, ante esa evidencia probática adminiculada con la propia declaración de que vivía es forzoso arribar este órgano Jurisdiccional a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ se subsume en la causal 1° del articulo 185 del Código Civil Vigente, aunado a ello, que la señalada partida de nacimiento, es un documento público que produce fe hasta que haya prueba en contrario o hasta tanto sea tachado de falso y en tal sentido hace plena prueba a favor de la demandada en cuanto a la causal alegada . Así se considera.
No obstante del análisis hecho a la referida partida de nacimiento, queda evidenciando de esta manera que no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, violando de esta manera el contenido de la norma establecida en el artículo 137 del Código Civil Vigente, por lo que esta Juzgadora considera que queda demostrada la causal de adulterio alegada.- Así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa de la revisión y lectura hecha al escrito de contestación a la demanda que el apoderado judicial del demandado alega lo siguiente. “… solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto la pretensión de la actora, por ser temeraria, inverosímil ya que los hechos invocados de malos tratos, hostilidad psicológicas que hacen la vida en común, han sido generados por la demandante…” y en su escrito de observaciones a los informes alega. “…SANDRA BRAVO VILLALOBOS puede trabajar como docente desde hace mucho tiempo, no esta impedida de sus facultades habituales para proveerse así misma, simplemente lo hace para provocar a mi defendido a que la agreda físicamente…”, exposición esta que refleja a juicio de esta Sentenciadora que si hubo los actos de violencia por parte de uno de los cónyuges y que hacen imposible la vida en común, razón por la cual valora la misma en cuanto a la causal Tercera alegada.- ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-
De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-
No obstante observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos SANDRA GISELA BRAVO VILLASMIL y RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-
En consecuencia, demostradas las causales Primera y Tercera alegadas en el presente juicio, como lo es la de adulterio y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común considera esta Juzgadora que esta demanda prospera en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS en contra de RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre de 1.993.
2°) Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUEE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos 2012.- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.246, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Mayo de 2012.--
La Secretaria,
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