Exp.33.585
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.247.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos GREGORY BERNABE VICUÑA ZABALA y PAOLA DESIREE CEBALLO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.777.418 y V-18.508.864, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROMANO, inpreabogado No.53.476, expusieron:
“En fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes. Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Campo Mío, Avenida 41, Casa sin numero, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros, por lo cual hemos convenido en Separarnos de Mutuo Consentimiento a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil…cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mas le convenga. Por cuanto no adquirimos ningún tipo de bienes dentro de la vigencia del vinculo matrimonial, damos liquidada la comunidad conyugal de gananciales…” (Omissis).-
Por resolución de fecha veintidós de Mayo del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia de fecha veinticuatro de Mayo del año 2012, los ciudadanos GREGORY VICUÑA y PAOLA CEBALLO, co-solicitantes, debidamente asistidos de abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintidós de Mayo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinticuatro de Mayo del año 2012, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos GREGORY BERNABE VICUÑA ZABALA y PAOLA DESIREE CEBALLO ARELLANO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintinueve de Diciembre del año 2004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Mayo del año 2012 - Años 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.247, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Mayo del año 2012.- La Secretaria
|