Exp. 36186
DIVORCIO
Sent. No. 200.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
RIYEL GUSTAVO ROMERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.211.580, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
PAOLA MORENO OLAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.464.275, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
26 de Octubre de 2010.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 22 de Diciembre de 2010, contraje matrimonio Civil con la ciudadana PAOLA MORENO OLAGO… por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…fijamos nuestro único y último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera L, Sector Santa Clara, Casa s/n, Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros meses de convivencia…todo transcurrió en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…mi cónyuge ciudadana PAOLA MORENO OLAGO, no atendía en los deberes inherentes al hogar, el socorro mutuo, el deber de colaboración, entre otros, es decir, hubo un abandono voluntario “moral” a pesar de que vivíamos en el mismo hogar conyugal, hasta que el día 16 de Diciembre de 2009, mi legitima esposa tomo todas sus pertenencias y de una manera escandalosa y dramática empezó a gritar y a insultarme a mi y a mi familia, manifestándome en público que ya no me quería, que no soportaba un día mas a mi lado, que era lo peor que le había pasado en la vida…y se fue a vivir en casa de un familiar…siempre trate de que ella cambiara y volviese a ser la esposa comprensiva, para así lograr mantener el vinculo familiar que en principio habíamos trazado, resultando todo inútil…Por todas esta razones y circunstancias ya narradas, ciudadana Juez, es que acudo ante su competente autoridad, porque en los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a la ciudadana PAOLA MORENO OLAGO, con fundamento en la referida causal …”.Omissis.-

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano RIYEL GUSTAVO ROMERO MORILLO, asistido por la ZORAIDA SANTELIZ, consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y suministra al alguacil los emolumentos correspondientes a fin de que practique la misma.- Asimismo confiere Poder Apud Acta a la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 13 de este expediente.-

En fecha 28 de Noviembre de 2010, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.-

En fecha 03 de Diciembre de 2010, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, apoderada de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la demandada.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 24 de Enero de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, apoderada de la parte demandante, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 31 de Enero de 2011, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, apoderada de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal emplaza a la defensora judicial designada para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 01 de Abril de 2011, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 04 de Abril de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

Posteriormente con fecha 11 de Abril de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, apoderada de la parte demandante, solicita al Tribunal reponga la presente causa por cuanto se obviaron en la misma las fases de designación, , notificación, aceptación y juramentación del Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal revoca el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2011, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al mismo y se acuerda cumplir con la designación de Defensor Judicial de la parte demandada por auto separado.-

En la misma fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana PAOLA MORENO OLAGO, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 10 de Mayo de 2011 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 12 de Mayo de 2011, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 06 de Junio de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, apoderada de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación a la defensora judicial designada.-

En fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal emplaza a la defensora judicial designada para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 10 de Junio de 2011, el se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 13 de Junio de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 27 de Noviembre de 2008, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano RIYEL GUSTAVO ROMERO MORILLO, asistido por la abogada ZORAIDA SANTELIZ y de la abogada NILDA ROBERTIZ con el carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana PAOLA MORENO OLAGO, quien consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del contenido del libelo de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como el derecho en que se pretende sustentar, por no ser aplicable ni procedente, todo lo cual será debidamente demostrado en la oportunidad probatoria que se verificará en la oportunidad procesal correspondiente…” -

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cuatro (04) y cinco (5) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGANIMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAMON CASTILLO, YOLET RAMONA CALLEJA DE SUAREZ y ELIAS ANTONIO BRICEÑO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-15.239.178, V-7.472.738 y V-10.205.837, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo ELIAS ANTONIO BRICEÑO VILLALOBOS, esta sentenciadora considera que el mismo constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, avala los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración obtenida de la testigo YOLET RAMONA CALLEJA DE SUAREZ, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que sabe y le consta que la ciudadana Paola Moreno abandonó el hogar que tenia con el ciudadano Riyel Romero, que vio cuando ella estaba fuera con el señor Riyel y él le decía que no se fuera que no lo abandonara…que el año en que abandonó el hogar fue en el 2009…que vio cuando se iba con su maleta...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos RIYEL GUSTAVO ROMERO MORILLO y PAOLA MORENO OLAGO, al derivarse de actas que hay un incumpliendo por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y conforme a ello, esta Juzgadora le da valor probatorio a la causal alegada de Abandono. Así se decide.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta RIYEL GUSTAVO ROMERO MORILLO contra PAOLA MORENO OLAGO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil ocho (2008). –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 200, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Mayo de 2012.-
La Secretaria,