Exp.36142
DIVORCIO
Sent. No.245
C.G/.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
DAYANA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.260.979, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
RASMIL URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.393.548, domiciliado en el sector La Planta, calle 104, casa s/n Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
16 de Septiembre del año 2010.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“… En fecha 09 de Marzo de 2006, contraje matrimonio civil, con el ciudadano RASMIL URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.939.548, y domiciliado en el en el sector La Planta, calle 104, casa s/n Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Todo los cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº22, Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestra residencia conyugal en el sector la Victoria, call2, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el cual fue nuestro ultimo y único domicilio conyugal, donde convivimos en completa armonía por un lapso aproximadamente de un 01 mes. De nuestra unión, no procreamos hijos. Es el caso ciudadana Juez, que luego de que esta fecha específicamente el 11 de Abril de 2006, cuando al regresar de mi trabajo, me encontré la inesperada sorpresa de que mi cónyuge me había abandonado en forma total y definitiva, puesto que se había llevado toda su ropa y pertenencias, esta situación me desespero, comencé a comunicarme y a los días me entere que se había retirado hasta su hogar materno en el estado Monagas. Desde esa fecha tan triste no le he vuelto a ver, en múltiples ocasiones lo llame para pedirle que me explicara porque se fue y me contesto que se caso sin amor conmigo y no deseba nada con migo. Ciudadana Juez, así las cosas, se evidencia la conducta asumida por mi cónyuge, asi como aceptado el hecho de no poder salvar mi matrimonio, tome la definitiva decisión de dirigirme a este digno Tribunal para demandar como en efecto la hago a pedir la Disolución del Vinculo Matrimonial. Ahora bien, a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge encuadra en la figura del Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal Segundo del articulo 185 del Código Civil, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a la causal invocada la cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar por DIVORCIO, como en efecto demando en este acto al ciudadano RAMIL URRIETA, y en consecuencia, que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une con todas las consecuencias derivadas de los mismo…” Omissis.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2010, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación remitiéndolo al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 28 de Septiembre del año 2010, la parte demandante ciudadana DAYANA DEL CARMEN GARCIA, antes identificada en actas, confirió poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº98.046.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 09,10 de este expediente.-

En fecha 03 de Noviembre del 2010, la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº98.046, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno junto a una diligencia, las resultas del despacho de citación librado en la presente causa. Asimismo solicito se libren los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Con fecha 09 de Noviembre del año 2010, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio YENNY LINARES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 08 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio YENNY LINARES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicito por medio de diligencia se libre despacho al Juzgado del municipio Baralt del Estado Zulia, para la fijación en la morada del demandado del cartel respectivo.-

En fecha 09 de febrero del año 2011, el Tribunal por medio de auto ordeno librar despacho al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, para la fijación del cartel en la morada del demandado.-

En fecha 18 de Mayo de 2011, la abogada en ejercicio YENNY LINARES, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano RASMIEL URRIETA, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 27 de Junio de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

Con fecha 29 de Junio de 2011, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 14 de Julio de 2011, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial del demandado.-

Con fecha 22 de Septiembre de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 16 de Enero de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.260.979, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, dando por terminado el acto, dejando constancia que dicho acto concluyo para la parte demandada a las tres y treinta minutos de la tarde, y a tal efecto la causa quedo abierta a pruebas.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA GARCIA GIL, ROSANA GREGORIA SOSA TORO, ANGELICA COROMOTO VILLACINDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos.V-10.207.970, V-16.303.763, V-19.809.266, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis de los testimonios de la testigo GLADYS JOSEFINA GARCIA GIL, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de la testigo ROSANA GREGORIA SOSA TORO, que este testimonio constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, avalan los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos DAYANA DEL CARMEN GARCIA y RASMIEL URRIETA.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por DAYANA DEL CARMEN GARCIA contra RASMIEL URRIETA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo del año 2007. –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho(28) días del mes de Mayo de 2012.- Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS .
En la misma fecha siendo la(s) 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.245.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 28 de Mayo del año 2012
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS