Expediente No. 35.740
Sentencia No. 244
Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria
Sr.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: YRIA CONCEPCION MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.815.506, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DARIO GOMEZ y MERY DELGADO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.954 y 29.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LEOKONDA RAFAELA PEÑA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.086.172.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NUNZIO DE GREGORIO CASALES y ALFONZO LAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.314 y 29.787, respectivamente.-


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, se admitió la presente demanda emplazándose a la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un día que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, Inpreabogado No 34.954.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, la parte demandada contestó la demanda; y con esta misma fecha confiere poder apud acta al abogado en ejercicio NUNZIO CASALES, Inpreabogado No 85.314.

Por resolución de fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, se dicto resolución en la cual declaro la Reposición de la Causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a los articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2010.-

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, fue recibido el expediente proveniente de dicho Juzgado.-

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, la parte actora, otorgo poder Apud acta a la Abogada en ejercicio Mery Delgado.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordeno librar el Edicto previa solicitud de parte.-

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el edicto librado en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario Panorama y el Regional, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2011, la ciudadana Leokonda Peña, otorgo poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ALFONSO LAREZ.-

Mediante escrito veintitrés (23) de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha primero (1°) de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Alfonso Larez, solicita le sea designado un defensor ad litem a los Herederos desconocidos.-

Posteriormente, en fecha dos (02) de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de los Herederos desconocidos, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo

El día ocho (8) de junio de 2011, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz en la misma fecha.

El día diez (10) de Junio de 2011, la abogada Nilda Robertiz, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2011, se ordenó emplazar a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos.- Siendo librados los Recaudos de Citación al defensor judicial en fecha doce (12) de Julio de 2011.

En fecha doce (12) de Julio de 2011, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de intimación debidamente practicada a la abogada Nilda Robertiz en fecha once (11) de Julio de 2011.

En escrito de dieciséis (16) de Septiembre de 2011, la Defensora ad litem de la parte demandada los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito le sea otorgada la declaración concubinaria.

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, la ciudadana LEOKONDA PEÑA, debidamente asistida de abogado, expuso:
“… Ciudadana Juez, vengo a este Tribunal como heredera única y legalmente reconocida del ciudadano Leonel Peña Ferrer, debidamente identificado en actas, a ratificar mi lo dicho en la contestación de la demanda de que sea otorgada la “Declaración de Concubina” a la ciudadana YRIA CONCEPCION MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.815.506, En vista que la Abogada Ad item, que asistido a los Herederos Desconocidos negó los hechos..”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sustanciado este proceso, y observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante acotar:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el año 1985 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

En este sentido procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Es menester para esta Juzgadora antes de proceder al análisis en fondo de la presente causa, atender si efectivamente los demandado, comparecieron por ante este Despacho a contestar la demanda observándose:

Las partes demandadas ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ, fue conminada mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Seguidamente evidencia esta Juzgadora, que en fecha 21 de Abril de 2010, este Tribunal declaro la Reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el articulo 231 y 232 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha 31 de Julio de 2009, quedando en consecuencias nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Asimismo, dicha resolución fue apelada por el Abogado Darío Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

No obstante, una vez recibido el presente expediente a este Tribunal se evidencia que es hasta la fecha 22 de Marzo de 2011, cuando la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA, debidamente asistida de Abogado, comparece ante este Tribunal otorgando poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Alfonso Larez, comenzando a transcurrir íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas la citación del demanda, a los fines de dar contestación a la demanda, el cual de un simple computo se evidencia que este culmina en fecha 05 de Mayo de 2011, observándose de actas que el referido apoderado judicial de la parte demandada contesta mediante escrito en fecha 23 de Mayo de 2011, y que el mismo lo hace de manera extemporánea.-

Así las cosas, y en virtud de lo antes explanado, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”. (subrayado del Tribunal)

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas, que la demandada durante la secuela probatoria, estos no hicieron uso de este recubro; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Visto lo anterior, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c) la cual queda demostrada con el Acta de Defunción del de-cujus LEONEL PEÑA FERRER, emanada del Registrado Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha 13/01/2008, signada con el No. 02; Constancia de Soltería de la Ciudadana Yria Concepción Marín Hernández, emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Leonel Peña Ferrer y Nira Josefina González Manzanero; Partida de Nacimiento de la Ciudadana Cindy Carolina Peña Frontado; Declaración de la ciudadana Leokonda Peña, autenticada en el Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Partida de Nacimiento de la Ciudadana Leokonda Peña, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia; los cuales no fueron impugnados, ni tachados por las partes contrarias, quedando en consecuencia, como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.-
Asimismo, se debe significar que en el caso bajo análisis, en su oportunidad correspondiente se libró y publicó edicto conforme lo dispone en los articulos 231 y 232 del Código Procedimiento Civil; y una vez constando en actas su publicación no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-

No obstante, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo.. Así se declara.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Leonel Peña; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Así las cosas, y evidenciado de autos que la demandada no comparecio a contestar la presente demanda en la oportunidad correspondiente, operando de esta forma la confesión ficta, tal y como lo establece en 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, concluye esta Sentenciadora, que la parte actora logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales fueron objeto de análisis en líneas precedentes, los hechos alegados por la misma quedando de esta manera demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada en su escrito de demanda, la cual comenzó en el año mil novecientos setenta y nueve y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana YRIA CONCEPCION MARIN HERNANDEZ en contra de LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado por YRIA CONCEPCION MARIN HERNANDEZ en contra de LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese y regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 244.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Mayo de 2012.-