Exp: 36.359
No sent. 241
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: NUMAN ENRIQUE DOMINGUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.154.010, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: MILAYDE DEL CARMEN OVIEDO venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 5.507.621, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado zulia
FECHA DE ENTRADA: 01/04/2011
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al causa segunda y tercera “abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, así:
“ …. El día quince (15) de Octubre de mil novecientos setenta y uno…contraje matrimonio Civil con la ciudadana MILAYDE DEL CARMEN OVIEDO,…una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestra residencia conyugal en el venado, callejón la florida sector Pedrera, casa s/n, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue nuestro último y único domicilio conyugal, …conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de veinte (20) años, cumpliendo cada uno de los deberes que impone el matrimonio. ..es el caso…que en el año 2000, la armonía en nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge..como consecuencia de la conducta asumida por ella quien comenzó a cambiar en forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, injuriándome, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio..La situación fue empeorando cada día, llegando al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental, moral y verbalmente…la relación matrimonial entre mi esposa y o rompieron definitivamente el día once (11) de agosto de 2.000, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta me dijo que me fuera, que no me quería mas a su lado y que sino me marchaba me lanzaría mi ropa para la calle, hecho este que cumplió al colocarme las maletas con mi ropa en la puerta de la casa...es evidente que la actitud asumida por mi cónyuge, encuadra en la figura…contemplada en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil…”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 01/04/2011; en su oportunidad correspondiente se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Dentro del término probatorio, sólo la parte demandante hizo uso de este recurso las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.011.-
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a las causales por las cuales se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta a los folios cuatro (04) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 46, emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha quince (15) de Octubre de 1.971; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos NUMAN ENRIQUE DOMINGUEZ GUTIERREZ y MILAYDE DEL CARMEN OVIEDO, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve la prueba testimonial.
Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
Los testigos ARGENIS RAMON PACHECO BORJAS de 55, años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.497.932 y EURO MANUEL CONTRERAS COLINA de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad No 16.048.067, quienes bajo juramento, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que los mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, constituyendo eficacia probatoria en cuanto a la causal segunda alegada, ya que esta señalan la causa que forzosamente obligaron al actor a abandonar el hogar conyugal, así como la fecha en la cual ocurrió el abandono; no obstante, tales dichos no produce elementos de peso, en la comprobación de la causal 3° referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador como se dijo anteriormente, exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, se estima esta declaración en forma positiva únicamente, en cuanto al abandono voluntario alegado. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los testigos LEONARDO FELIPE COLINA y EDIXON ARNOLDO ACOSTA GARCIA, se evidencia de dicha comisión que la parte promovente renunció de estas testimoniales Así se establece.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que este no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge.
En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por NUMAN ENRIQUE DOMINGUEZ GUTIERREZ en contra de MILAYDE DEL CARMEN OVIEDO ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Prefecto del Municipio Libertador Distrito Baralt del Estado Zulia, (hoy Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia (, en fecha quince (15) de Octubre de 1.971.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Mayo de Dos Mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 11:00.am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 241en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 24 DE MAYO DE 2.012
LA SECRETARIA,
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