Exp. 36282
DIVORCIO
Sent. No. 240.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE:

DEMANDANTE:
NORGEN JESÚS CORDOVA CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.626.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA:
ADA TERESA MOLINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.529, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
25 de Enero de 2011.

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos ochenta y Ocho (16/09/1988); contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA,…es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en lo cual vivimos en completa armonía conyugal en nuestro hogar, pero es el caso ciudadana juez, al transcurrir el tiempo, mi esposa ADA TERESA MOLINA PINEDA, …cambió totalmente de actitud de esposa tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional, discutiendo por cualquier motivos sin justificación alguna. Luego de estas discusiones nos separamos, de hecho hasta el punto de dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales. Por tal motivo nuestra relación comenzó a ser imposible de llevar entre ambos, hasta hace tres (3) años que nos separamos y decidimos no tener ningún tipo de relación y hasta los actuales momentos nos ha sido imposible cualquier tipo de reconciliación entre nosotros, situación que persiste hasta la presente fecha, motivando el ABANDONO del cual estoy siendo objeto. A partir de esta situación cada uno escogió un domicilio distinto, la ciudadana ADA TERESA MOLINA PINEDA, en la, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y mi persona en la siguiente dirección: Urbanización las 40…Por todas estas circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad, porque los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el Artículo 185 Ordinal 2° del Vigente Código Civil Venezolano y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa la ciudadana, ADA TERESA MOLINA PINEDA…” Omissis.


En fecha veinticinco de Enero de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se emplazó a las partes a fin de celebrarse los actos conciliatorios y contestación de la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

En fecha dos (02) de Febrero de 2011, la parte demandante ciudadano NORGEN JESÚS CORDOVA, parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada YELIBETH COLMENARES. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples.

En fecha tres (03) de Febrero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Despacho de Citación con oficio No. 36282-108-11.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2011, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano NORGEN JESÚS CORDOVA, asistido por la abogada YELIBETH COLMENARES SILVERA.-

Durante el término probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas.

MOTIVACIÓN
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cuatro y cinco del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

En base a lo antes transcrito, el Legislador le otorgo a la actuación activa o pasiva de las partes en el procedimiento de Divorcio, consecuencias jurídicas propias y particulares, así tenemos que establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil:

“Contestada la demanda, o dada por contradicha…la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.- (Subrayado del Tribunal)

Significa entonces, que ante la comparecencia del demandado, la carga de la prueba recae en la persona del demandante, quien deberá probar los hechos alegados como configuración de la causal opuesta, que en el presente caso lo fue la Causal Segunda.

No obstante, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la sentencia que debe prevalecer en todo fallo por aplicación misma los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de indagar esta Juzgadora sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, tiene a bien examinar las actas que conforman el presente expediente.

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTÍCULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”


ARTÍCULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAIKO ENRIQUE RIVAS LOPEZ, YOEL ENRIQUE BRICEÑO FLORES y NORELVIS DEL VALLE MIQUELENA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.152.307, V-17.150.053 y V-13.976.551, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Al respecto, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

De las testimóniales analizadas que rielan en los autos, que fueron rendidas por los ciudadanos MAIKO ENRIQUE RIVAS, YOEL ENRIQUE BRICEÑO y NORELVIS DEL VALLE MIQUELENA CHIRINOS, primeramente se destacó que las preguntas formuladas fueron las mimas para cada uno, ahora bien, se encontró que los testimonios dados por dichos ciudadanos, son insuficientes en este proceso, por cuanto no aportan ningún hecho relevante que pueda considerarse cumplida la causal alegada por el actor, “ABANDONO VOLUNTARIO”, sólo se limitaron a contestar afirmativa y negativamente a las preguntas formuladas, sin alegar otra declaración que aporten hechos relevantes, específicamente para esta Juzgadora, el hecho cierto y material de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello, y el otro hecho intencional, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro, y el cual se ha demandado, aunado al hecho que no logro demostrar la parte actora, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, pues, el sólo hecho de alegar el abandono de parte de su cónyuge y del que fue objeto, no constituye prueba suficiente para ello, debía mediar el elemento probatorio obligatorio que demuestre el abandono tanto material como intencional del cónyuge, antes aludido, y que sea grave, e injustificado, que imposibilite los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y con la prueba testimonial rendida no se logró dichos requerimientos. Así se considera.

En tal sentido, habiendo el demandante fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, circunscribiéndose a indicar en su libelo de la demanda que debido a circunstancias y discusiones por cualquier motivo de parte de su cónyuge, se “separaron” y “decidieron” no tener ningún tipo de relación, como si se tratara de un acuerdo entre ambos cónyuges, aunado a ello, las preguntas formuladas a los testigos, ni las respuestas a las mismas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sea valorado positivamente, y de ninguna forma el actor trató de enmendar estos requisitos de impretermitible cumplimiento que permitan a ésta Juzgadora examinar el “ABANDONO VOLUNTARIO”, que tipificado por nuestra Doctrina, debe ser material e intencional de uno de los cónyuges, lo que no fue demostrado por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por NORGEN JESUS CORDOVA CARACHE en contra de ADA TERESA MOLINA PINEDA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 240.
La Secretaria,