Exp. No. 36.562
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 232
gpv.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO DE SILVA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 20.216.057, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ, Inpreabogado No 29.194.

DEMANDADO: RAIMEL JOSE SILVA VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 19.747.705, de igual domicilio-

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA PAZ, Inpreabogado No.46.576.-

ADMISION: siete (07) de octubre de 2.011-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha seis (06) de Octubre de 2.011, la ciudadana ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO DE SILVA antes identificada presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO, alegando:

"... En fecha 15 de Enero del año 2.010, contraje matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con el ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO…desde que mas de un (01) año, mi referido esposo…incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley y Moralmente le corresponden por lo que he tenido que asumir y costear yo sola mi manutención y la de nuestra hija, pero es cada vez mas dificultoso asumir con mis propios ingresos los gastos del hogar común….Vivimos en una situación precaria debido a la poca ayuda que me pueda prestar mi familia. A pesar de los requerimientos amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentaria, ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios…dicho…ciudadano…si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de mantenimiento del hogar común…..en la actualidad me encuentro en una situación económica muy difícil, ya que no puedo trabajar por la edad tan pequeña que tiene mi hija y con mucha inseguridad, por ello me veo imposibilitada para cubrir con tantas necesidades juntas… …"(Omissis).-

En fecha siete (07) de Octubre de 2.011, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, más un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, la actora asistida de abogado consignó las copias simples necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación conforme a lo ordenado.

En diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2.011, el demandado ciudadano RAIMEL SILVA, se dio por citado en el presente juicio, asistido por la Abogado en ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado No 46.576; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a la abogado asistente.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.011, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…Es totalmente incierto y falso que yo haya desatendido e incumplido desde hace mas de un año las obligaciones de manutención que por ley y moralmente me corresponden, igualmente es completamente falso que mi cónyuge haya tenido que asumir y costear ella sola su manutención y la de nuestra hija, y que le haya sido cada vez mas dificultoso asumir con sus propios ingresos los gastos del hogar común, también es incierto que yo le haya prestado poca ayuda a mi familia y que estos hayan vivido en forma precaria a pasar de los requerimientos amigablemente, que mi cónyuge me hacia para que yo cumpliera con mis obligaciones .. ”.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. CAROLINA PAZ, solicitó al Tribunal dicte la sentencia en la presente causa.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.012, la Abog. CAROLINA PAZ, con el carácter de autos, consigno copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y solicita se dicte la sentencia correspondiente.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda presentada por la ciudadana ANGELINA ILIANA MARIN CASTILLO, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos en virtud de que su cónyuge, no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa ni tiene una profesión definida; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Ahora bien, consta de autos copia certificada de la sentencia de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAIMEL JOSE SILVA VALERO en contra de ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO dictada por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Primero de Primera Instancia de juicio; la cual fue puesta en ejecución por dicho Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, quedando de esta manera firme la mencionada decisión, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, aunado al hecho, de que la demandante no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, esto es, pruebas suficientes que demuestre que se encuentre imposibilitada para sufragar sus necesidades.

En consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la cónyuge, y habiendo quedado demostrado en actas que dicha obligación cesó por parte del demandado tal y como se dijo en líneas precedentes; es menester para esta Operadora de Justicia declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por ALIMENTOS seguido por ANGELICA ILIANA MARIN CASTILLO en contra de RAIMEL JOSE SILVA VALERO.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.232 en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 22 DE MAYO DE 2.012
LA SECRETARIA,