Expediente No. 36.289
Divorcio Ordinario
Sentencia N° 235
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.966.002, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.

Parte Demandada: AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.553.671, domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Defensora Judicial: NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.992.


RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, interpuso formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ.

Fundamento el actor su demanda de divorcio en los siguientes hechos: Que en fecha 18 de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federación I, Callejón Trinidad, Casa N° 17, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde los primeros años todo era comprensión y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que le imponía el matrimonio, pero con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común. Que en fecha diez (10) de Febrero de 2006, después de una grave discusión su legitima esposa trato de agredirlo en forma física y para evitar continuar con esa situación que se repetía continuamente sin respetar quien se encontrara ante ellos, cuando eran aproximadamente las ocho de la noche (8: p.m.), tomo lo que pudo de sus enseres personales y se retiro de la casa, no obstante su esposa continuó con sus amenazas físicas, ocasionándole graves daños a su vehículo, hasta el extremo que tuvo que citarla ante la Intendencia de la Parroquia Civil Germán Ríos Linares de esta Ciudad de Cabimas, el día 08 de Agosto de 2008, la cual fue citada para los días 14 de Agosto a las 10:00 a.m., 18 de Agosto a las 10:00 a.m., y para el día 20 de Agosto a las 9:30 a.m., todos del 2008, a las cuales nunca compareció, por lo que la situación persiste y hace imposible una reconciliación. Que ante la imposibilidad de regresar a la casa y de continuar escuchando amenazas y daños como los anteriormente descritos, los cuales fundamentan las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en sus literales “b” y “c”, acude ante esta autoridad para demandar por divorcio a su legítima esposa.

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ y AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citada la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 11 de Febrero de 2011, mediante diligencia el ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS.-

En fecha 17 de Febrero de 2011, el Abogado en Ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS CARDENAS, mediante diligencia consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a objeto de que fueran librados los recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Febrero de 2011, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la demandada en virtud de no haber podido practicar la citación personal.-

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, mediante diligencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó citación cartelaria de la demandada en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Abril de 2011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, mediante diligencia consigno carteles de citación de la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, publicados en los diarios El Regional del Zulia y Panorama, en fechas 09 de Abril de 2011 y 06 de Abril de 2011, respectivamente; en la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de los ejemplares consignados dejándose en actas las paginas donde aparecen las publicaciones.-

En fecha 26 de Abril de 2011, la Secretaria Natural del Juzgado deja constancia de haber fijado un cartel de citación para la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, en su morada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Mayo de 2.011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, mediante diligencia solicito se nombrará defensor ad litem en la presente causa. Dicha solicitud fue proveída por el Despacho mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.011, designándose como Defensora Judicial de la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente después que constará en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.-

En fecha 30 de Mayo de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-

En fecha 01 de Junio de 2.011, la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, antes identificada, manifestó al Despacho aceptar el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, y seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.-

En fecha 06 de Junio de 2.011, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, mediante diligencia solicito se libraran recaudos de citación de la demandada en la persona de la Defensora Judicial, para lo cual consignó copias fotostáticas del líbelo de demanda y del auto de admisión.-

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.011, el Tribunal ordenó emplazar a la Abogada NILDA ROBERTIZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de citada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazada en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana.-

En fecha 14 de Junio de 2.011, mediante nota de secretaria se dejó constancia de la consignación en actas de las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación en la persona de la Defensora Judicial, los cuales efectivamente se libraron en fecha 15 de Junio de 2011.-

En fecha 11 de Julio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ.-

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, de la Defensora Judicial y del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, de la Defensora Judicial y del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y de la Defensora Judicial, quien consignó escrito de contestación constante de un (1) folio útil.-

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Secretaria hace constar que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos.

Mediante auto de 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2012, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas; en la misma fecha no se libró el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.-

En fecha 12 de Enero de 2012, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, mediante diligencia consigno las copias simples requeridas del escrito de promoción de pruebas a los fines de librar despacho.-

En fecha 16 de Enero de 2012, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.289-044-12.-

En fecha 30 de Marzo de 2012, fueron agregadas a las actas resultas de Despacho de Pruebas, el cual fuera remitido con oficio N° 36.289-044-12.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela al folio siete (7) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HENRI ALBERTO LAIRET VASQUEZ y AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

En este sentido, el artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1°. El adulterio.
2°. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°. La condenación a presidió.
6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”

En correspondencia con la norma sustantiva civil indicada, la causal de divorcio alegada por la parte demandante en el presente procedimiento es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del cual fue objeto el ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, por parte de su cónyuge AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ.-.

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Las únicas pruebas a examinar las constituyen las aportadas por la parte demandante ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, quién promovió en tiempo hábil para ello las testimoniales de los ciudadanos HUGO CESAR VEASCO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.775; THAIS MARINA MARTINEZ DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.599.172; y JOSE LUIS ESPINOSA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.888.988, domiciliados todos en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

En relación a la prueba testimonial, esta Jurisdicente señala que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de una de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído, y que son materia de la controversia.-

El Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, Profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Página 365, realiza una exposición sobre la naturaleza jurídica de la prueba testimonial, en los siguientes términos:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones, en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

De igual manera, es menester para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en las que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

El testigo HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, de 39 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: Que conocía de vista y de trato a los cónyuges HENRY LAIRET y AGUSMARY GOMEZ; que era vecino cercano de ellos, “eran muy frecuentes los gritos que ella le pegaba a el y que supuestamente el salía con otra muchacha compañera de trabajo, ella lo celaba demasiado y hasta el punto de que como vivimos cercano, escuchábamos sus gritos, cuando ella lo insultaba, y en dos oportunidades le pego al carro, era muy frecuente que ella lo insultara sin importar donde estuviera o con quien estuviera, hace aproximadamente como 5 años, que le dijo no aguanto mas me voy de la casa”.-

La testigo THAIS MARINA MARTINEZ DE VILCHEZ, de 42 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometido: Que conocía a los ciudadanos HENRY LAIRET y AGUSMARY GOMEZ, porque son sus vecinos, y que tenían su residencia en Barrio Federación I, Callejón Trinidad, Casa N° 17 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, que Vivian pelan peleando a cada rato, todo el barrio se enteraban de los problemas de ellos, porque ella no peleaba ella gritaba y lo insultaba. Igualmente le consta que el ciudadano Henry Lairet se marcho de su casa hace como 6 años.

El testigo JOSE LUIS ESPINOZA ZARRAGA, de 40 años de edad, declaro bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme con el interrogatorio al que fue sometido: Que conocía desde hace bastante tiempo a los ciudadanos HENRY LAIRET y AGUSMARY GOMEZ, tiene muchos años de amistad con ellos y desde un principio ella fue muy agresiva con el por todo era una pelea, el parecía muchacho regañado todo el tiempo. Que creyó que hubo alguna denuncia por había empezado la violencia, donde le partió los vidrios al carro y se lo rayo estando en el centro.

Del análisis de los testimonios de los ciudadanos HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, THAIS MARINA MARTINEZ DE VILCHEZ y JOSE LUIS ESPINOZA ZARRAGA, queda demostrada la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegada por el actor en su demanda, pues los testigos presenciaron los momentos en los cuales la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, maltrataba afectando su integridad emocional haciendo insoportable la vida en común; por lo que considera esta Juzgadora que lo considera actos constitutivos de la causal tercera de Divorcio. ASI SE DECLARA.-

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, antes analizadas, que la obligación de cohabitación derivada del matrimonio establecida en la norma sustantiva civil, fue violentada por la cónyuge trasgresora, incurriendo con dicha actitud en la causal tercera de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, quedando evidenciado en actas que no existe disposición de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los cónyuges HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ y AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, antes identificados.-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, se observa como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución, y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, la Sala de Casación Social estableció:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, puede apreciarse de las testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegada por el actor como causa de disolución del vínculo matrimonial, por cuanto los testigos hábiles presentados quedaron contestes en sus declaraciones, y por ende deben ser valoradas positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano HENRY ALBERTO LAIRET VASQUEZ, en contra de la ciudadana AGUSMARY JOSEFINA GOMEZ, antes identificados, y en consecuencia:

PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1997.-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 11:30am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 235. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Mayo de 2012.-

La Secretaria,