Expediente No. 36.417
Sentencia No. 236
Motivo: Part. Com. Cony.
Sr.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.014.100, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.712.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA, EDUARDO PIÑA y JOSE TOMAS QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.904, 47.597, 61.067, 135.985 y 57.659, respectivamente
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA, ya identificado; y por auto de fecha once (11) de Mayo de 2011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la ciudadana MAGALY JOSRFINA RINCON MONTERO, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, el ciudadano ROGERIO SANCHEZ, debidamente asistido de Abogado consigno los emolumentos a alguacil, el cual dejo expresa constancia en actas.

En fecha seis (06) de Junio de 2011, el alguacil natural de este juzgado presentó diligencia mediante la cual consigna los recaudos de citación en la presente causa, informando al tribunal que se trasladó a la dirección de los demandados y en dicha dirección no se encontraba nadie

Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veinte (20) de Junio de 2011, el ciudadano ROGERIO SANCHEZ, debidamente asistido de Abogado consignó diligencia los carteles de citación librados a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, debidamente publicados en el diario LA VERDAD Y EL REGIONAL, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, fijo el cartel de citación en el domicilio de los demandados, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de 2011, el ciudadano ROGERIO SANCHEZ, debidamente asistido de Abogado, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio.

Posteriormente, en fecha primero (1°) de Agosto, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día cuatro (4) de Agosto de 2011, la ciudadana MAGALY RINCON, otorgo poder Apud acta a los Abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA, EDUARDO PIÑA y JOSE TOMAS QUINTERO.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda mediante la cual niega los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, de la misma manera solicito la regulación de competencia.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, el Tribunal negó la solicitud de Regulación de Competencia.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregados a las actas en fecha nueve (09) de Noviembre de 2011.

Por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2011, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

II
PUNTO PREVIO

OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No cabe duda que las garantías o derechos fundamentales forman parte de un sistema normativo que inspiró los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente establece el artículo 49 eiusdem:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…”

Conforme a dichas normas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En tal sentido cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por el ciudadano Rogerio Sánchez, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que son impertinentes.

Ahora bien, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por el ciudadano Rogerio Sánchez, parte demandada, en fecha diez (10) de Noviembre de 2011, a la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En relación al caso Sub Examen, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 03 al 07 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día siete (07) de Diciembre de 1979, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día cuatro (04) de Marzo de 2011, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y manifestó que se haya negado a establecer una liquidación d bienes amistosa, no obstante, no hubo acuerdo en cuanto a la partición alegada por el actor en su libelo de la demanda, y discusión sobre la cuota de los mismos.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA con la asistencia del abogado en ejercicio LESBIA CORDERO, manifestando que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, declaró el divorcio entre su persona y la ciudadana Magaly Josefina Rincón Montero.

Asimismo, señaló que no se ha hecho posible establecer una liquidación de bienes conyugales en forma amistosa, que los bienes a partir son los siguientes:

“… PRIMERO: por dos (2) vehículos con as siguientes características, el primero: MARCA: chevrolet, MODELO: TRAIBLAZER, color: Beige, PLACA: AGU-34L, SERIAL DE CARROCERIA: 1GENET13M372290144, SERIAL DEL MOTOR: C72290144, AÑO:2.002, USO PARTICULAR, y demás especificaciones en Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Senda de Cabimas el día 08 de Enero de 2.008, anotado bajo el N° 21, Tomo 02 de los Libros respectivo… SEGUNDO: Un vehículo MDELO: MAZDA 3, COLOR: PERLA, PLACA: VCD66Y, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR…TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda… CUARTO: Un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el callejón mara, s/n, Barrio 23 de Enero, Parroquia San Benito, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…CUARTO: Un contrato Certificado del Royal Vacaciones, C.A –Margarita suites Milton N° t27-0316… QUINTA: Resort de 100 puntos transferibles, Hotel Guadalupe Estado Trujillo… SEXTO: El Cincuenta por Ciento (50%) de cantidades de dinero como Prestaciones Sociales e Intereses, Caja de Ahorro e Intereses, así como el fideicomiso con los correspondientes intereses así como cualquier cantidad de dinero que decrete el Gobierno Nacional y que puedan corresponderle en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte a la Ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO…”

Se constató que el actor junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Documento de compra venta de un Vehículo autenticado en la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2008, bajo el N° 21, Tomo 2.
b.- Documento de Compra venta de un inmueble conformado por una extensión de terreno el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2006, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre.

c.- Documento de Compra Venta de un Inmueble protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el N°42, Tomo 15, Trimestre 1, Protocolo.-

Los documentos de propiedad tanto el vehículo como la extensión de terreno adquiridos de forma exclusiva por el ciudadano Rogerio José Sánchez Nava, asi como el Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con a letra y numero C-8, planta IV, ubicado en el lado Norte, Entrada C, del Edificio Carolina, que forma parte del Conjunto Residencial “La Puerta”, situado en Jurisdicción del Municipio La Puerta del Estado Trujillo, en el cual la ciudadana Lucia del Carmen Roble de Duran, actuando en representación de los ciudadanos Diana Margarita Robles de Rodríguez y José Rafael Rodríguez Pérez, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Magaly Josefina Rincón, representada por su cónyuge el ciudadano Rogerio José Sánchez Nava. Ahora bien, se observa de actas, que las referidas pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante el cual el ciudadano Rogerio Sánchez, adquiere la propiedad de los referido bienes. Así se decide.


d.- Copia simple del Recibo de Caja del contrato celebrado en fecha 29 de Julio de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A, Milton Margarita Suites.
Al respecto, considera esta Jurisdicente que dicho recibo no constituye prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.-

e.- Prueba de Informes.
* Oficio a la Empresa Sapporo Motors, C.A,
Con respecto a esta prueba, se libro oficio en fecha 15 de Noviembre de 2011, signado con el No. 36.417-1323-11, en lo términos solicitado por la parte actora. El mencionado oficio fue contestado y agregado en actas en fecha 14 de febrero de 2012, del cual se evidencia que la ciudadana Magali Rincón, realizó la compra del vehículo Marca: Mazda, Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 2007, Placa: DCD66Y, Serial del Motor: LF-748000, Serial De Carrocería: 9FCBK45LX70003123, Uso: Particular. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fue adquirido dentro de la unión matrimonial que existió entre dicha ciudadana y el demandante Rogerio Sánchez. Así se decide.-

* Oficio al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de Caja de Ahorro de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB).-

En relación a dicho oficio, fue librado en fecha 15 de Noviembre signado con el N° 36.417-1325-11, en el sentido solicitando por el promovente, del cual fue recibido la respuesta del mismo en fecha 10 de Febrero de 2012, identificada con el N° 005/2012/F.J.P.P.D, en el cual informa a este Tribunal que el referido Instituto le otorgo a la ciudadana Magali Rincón un crédito por la compra de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Plata, Placa: OAR-14E, Año: 2008, Uso: Particular, crédito este que fue realizado por la cantidad de sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00). La presente prueba de informes no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos controvertido del litigio puesto que no se evidencia que efectivamente se haya realizado la compra de dicho bien, ni mucho menos demuestra la propiedad del mismo, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha de este proceso.- Así se decide.-

* Oficio a la Sociedad Mercantil HOTEL GUADALUPE, C.A

Se observa de actas que la referida prueba, fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2012, en esa misma fecha fue librado oficio signado con el N° 36.417-1324-11, en los términos establecido por el promovente. Asimismo, en fecha 10 de Febrero de 2012, fue recibida respuesta del mismo en cual informa que los ciudadanos Rogerio Sánchez y Magali Rincón, adquirieron una participación vitalicia Resort de 100 puntos. Dicho informe evidencia que fue un bien adquirido dentro de la unión matrimonial que hubo entre los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto esta Juzgadora lo valora ya que es objeto de la presente causa. Así se decide.-


f.- Promueve la Exhibición de Documentos, de conformidad a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que sea exhibido Contrato celebrado con la Sociedad Mercantil Hotel Guadalupe y el ciudadano Rogerio Sánchez, C.A, a tal efecto acompaño copia fotostática del mismo.

La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.

Ahora bien, se observa de actas que la solicitud de exhibición de documento fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenando intimar a la parte actora para la exhibición de los documentos señalados por la parte demandada.

Del acta suscrita con ocasión del acto de exhibición de documentos celebrado en la sede de este Juzgado, en fecha catorce (14) de Febrero de 2012, se evidencia que solo la parte promovente se encontraba presente, dejándose expresa constancia que la parte demandada, ciudadana Magali Rincón y quien debia exhibir el documento indicado en el escrito de prueba, asimismo la parte actora solicito “se tenga como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia consignada en actas”. De tal forma, por cuanto no fue exhibido el documento original, y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte actora, constituye motivo suficiente para considerar que el texto suscrito en el mencionado documento debe tenerse como exacto y cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Prueba de Informes:

*Oficio a la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”.

De la referida prueba se observa que fue librado oficio signado con el N° 36.419-1326-11, en los términos establecido por la parte demandada, igualmente se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2011, fue recibido la respuesta dada por dicha institución, signada con el N° 182/CJ/2011, en el cual se evidencia de los anexos adjuntos al mismo, el estatus del ciudadano Rogerio Sánchez como trabajador del referido instituto, y que el mismo se encuentra inscrito en la Caja de Ahorro y Préstamo. Ahora bien, este Tribunal le otorga valor puesto que es objeto a debatir en la presente causa. Así se decide

IV
MOTIVACIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la partición de bienes de la comunidad conyugal, resultante de la unión matrimonial que afirma el actor, existió entre el y la ciudadana Magali Rincón, en tal sentido, la pretensión del demandante radica en que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad.

No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando el actor su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con las pruebas promovidas por las partes, y anteriormente analizadas, aunado al hecho de la pretensión del actor con los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas aportadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a) Un vehículo MARCA: chevrolet, MODELO: TRAILBLAZER, color: Beige, PLACA: AGU-64L, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNET13M372290144, SERIAL DEL MOTOR: C72290144, AÑO:2.007, USO PARTICULAR, según consta de documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2008, bajo el N° 21, Tomo 2.
b) Un vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3 M3X7, COLOR: PERLA, PLACA: VCD66Y, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR Tipo: Sedan, Color: Plata, Año: 2007, Placa: DCD66Y, Serial del Motor: LF-748000, Serial De Carrocería: 9FCBK45LX70003123, Uso: Particular.
c) Un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el callejón mara, s/n, Barrio 23 de Enero, Parroquia San Benito, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2006, registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre, el cual se tomo como de partida el vértice del ángulo “A”; desde este punto se midió una distancia de treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con rumbo al S28o00´52”E, hasta llegar al vértice del Angulo “B”; y linda con propiedad de Isbelia Sánchez, desde este punto se midió una distancia de cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) con rumbo al S59o49´20”W hasta llegar al vértice del ángulo “C”; y linda con terreno ejido, desde este punto se midió una distancia de dieciséis metros con veintinueve centímetros (16,29 mts), con rumbo al N47o45´42”W hasta llegar al vértice del ángulo “D” desde este punto se midió una distancia de dieciocho metros (18,00 mts), con rumbo al N46o38´35W hasta llegar al vértice del ángulo “E”; y linda con propiedad de Victor Suárez, desde este punto se midió una distancia de dieciséis metros con cincuenta y seis centímetros (16,56 mts), con rumbo al N66o65´59”E hasta llegar al punto “A”y linda con callejón mara, cubriendo una superficie total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (342,84 mts).
d) Un Inmueble protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el N°42, Tomo 15, Trimestre 1, Protocolo, con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUARADOS (106,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared exterior que constituye la fachada norte del edificio. exterior que constituye la fachada norte del edificio. SUR: linda con pared divisoria del apartamento C-7, ESTE: linda en parte con pared exterior que constituye la fachada norte del edificio.-
e) Participación vitalicia Resort de 100 puntos, Hotel Guadalupe Estado Trujillo.
f) Las Prestaciones Sociales e Intereses, Caja de Ahorro e Intereses, así como el fideicomiso con los correspondientes intereses devengadas por la demandada, ciudadana Magaly Rincón como trabajadora al servicio de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB) dentro del lapso comprendido desde el día siete (07) de Diciembre de 1.979, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día cuatro (04) de marzo de 2011, (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 236, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Mayo de 2012.-

La Secretaria,