EXP.36.477
Sentencia No. 228.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: SOLICITUD DE HOMOLOGACION. EXP. 36.477

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA


DEMANDANTE: GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, soltero, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.323.707, V-5.937.125, V-9.079.886 y V.5.937.126, domiciliados en el sector El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADOS: DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ y ALICIA GREGORIA MAVAREZ GONZALEZ, con Cédulas de Identidad No. V-7.657.029. V-9.630.728, y 9.850.219, domiciliados en la población de El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia,


ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: ARNOLDO MACARIO MELENDEZ y ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, con Inpreabogados Nos. 11.166 y 104.035, respectivamente.-
CODEMANDADOS: ONEIDA ENCARNACION MAVARE DE PEREZ y DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, Abogado: IRIS VIVAS, con Inpreabogado No. 25.456, respectivamente.



-I-
SINTESIS:
Conforme al contenido del libelo, se demanda:
“ la Partición de la Comunidad Hereditaria; relacionada con bienes quedantes al fallecimiento de la causante MARTA CIRILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y comerciante, portadora de la Cédula de Identidad No.V-3.444.416, divorciada, y domiciliada en la población de El Venado, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, fallecida ab intestato el día 21 de Marzo de 2007, según acta de defunción No.5, expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara; divorciada del decujus ciudadano Dionisio Mavarez Gómez; según Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1976, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, con sede en Carora, Estado Lara, bajo el No. 1, Folios del 1 al 4, Protocolo Cuarto en fecha 28 de Junio de 1976; Que a su muerte dejó como sus únicos y universales herederos, a los ciudadanos CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. V-9.079.886; GERALDO JOSE MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. V.5.-323.707; DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. V-7.657,029; FREDDY RAMON MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. 5.931.363; MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. V-5.937.126; HILDEGAR JOSE MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. 5.937.124; ONEIDA ENCARNACION MAVARE GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. V-9.630.728; NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. V-5.937.125; CARLOS ALBERTO MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. 9.637.096; ALICIA GREGORIA MAVAREZ GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. 9.850.219, domiciliados en la población de El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia. Que la causante MARTA CIRILA GONZALEZ, fue propietaria de un conjunto de bienes, específicamente de mejoras y bienhechurias, y en vida repartió parte de sus bienes, entre sus hijos HILDEGAR JOSE MAVAREZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO MAVAREZ GONZALEZ y FREDDY RAMON MAVAREZ GONZALEZ, identificados con Cédulas de Identidad Nos. V-5937.124, V-9.637.096 y V-5.931.363, respectivamente, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el No. 03, Tomo 16; que los nombrados ciudadanos, declararon mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el No. 03, Tomo 118, que renunciaban a la cuota parte que le pertenecía de la herencia dejada por la ciudadana MARTA CIRILA GONZALEZ, a favor de sus restantes hermanos, o sean los ciudadanos CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, DIONISIO JOSE MAVAREZ GONZALEZ, MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, y ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ, antes nombrados. Declarando que sus hermanos, últimamente nombrados, pasaban a ser los únicos y universales herederos de la causante; citan los actores el artículo 1.012 del Código Civil. Que los ciudadanos GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, ya identificados, han quedado como comuneros de los bienes que conforman el acervo hereditario, con sus hermanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZÁLEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ, ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ. Que esos bienes los constituyen: PRIMERO: Fundo denominado MONTE REY, compuesto de una extensión de sesenta y dos hectáreas, totalmente cercado con estantillos de madera y alambres con púas, Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho (3.148) metros de divisiones e alambres de púas y estantillos de madera, Un corral, dos bebederos de bloques de cemento y dos represas de cien horas, y un portòn de hierro, construidos sobre terrenos baldíos, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Este, Fundo que es o fue de Genaro Mosquera, actualmente de Antonio Medina y Antonio O. Francisco Rojas; Oeste y Norte, Fundo Monterrey, propiedad de la vendedora; .Sur, Chaos que es o fueron de Julio Fernández o Antonio Hernández y Dionisio Mavare. SEGUNDO: Un Fundo cultivados con pastos artificiales, Chaos y cercados con alambres con púas, con dos casas de habitación construidas de bahareque, piso de cemento y techos de cinc, ubicado en el lugar denominado CERRO PALO NEGRO, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Naciente, Fundos que son o fueron de Julio Hernández y Asunción Gómez; Poniente, Fundo que es o fue de José Gutiérrez. Norte, Fundo que es o fue de Meliton González y Sur, Fundo que es o fue de Asunción Gómez. TERCERO: Fundo cultivado de pastos artificiales, Chaos y cercados totalmente con alambre de púas, ubicado en el sitio denominado Cerro Negro, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, y alinderado así: Naciente, Fundo que es o fue de Dionisio Segundo Mavare; Poniente, Fundo que es o fue de Pastos Bastidas, Norte, Fundo que es o fue de José Gutiérrez; y Sur, Fundo que es o fue de José Ignacio Rodríguez. CUARTO: Una casa de habitación construida sobre un lote de terreno baldío; situada en el sitio denominado Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Este, inmueble propiedad de Antonio Pineda; Oeste y Sur, potrero de Domingo Laguna y Norte, Escuela Central de Palmarito. Que fueron adquiridos, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en Carora, con fecha diecisiete de Mayo de 2001, bajo el No. 15, Folio 54 al 56, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, ubicados en la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara; QUINTO: Un vehiculo clase rustico, modelo Pick-up, color azul, uso de carga, año 1987, placas 876XBR,con Título expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 17 de Agosto de 2001, bajo el No. F59992943-5-1, y por documento notariado en la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2002, bajo el No. 03, Tomo 11. La demanda fue dirigida en contra de los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ y ALICIA GREGORIA MAVAREZ GONZALEZ . Que esa comunidad tiene más de cuatro años; por no existir acuerdo para la repartición de esos bienes. Se fundamenta en el articulo 768 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 777 del Código de Procedimiento Civil…”.

Se desprende de lo narrado, que el litis consorcio activo lo integran los ciudadanos: GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ.-

Mientras que el Litis consorcio pasivo, lo integran los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALE y ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ.-

Consta en actas, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2012, donde los integrantes del litis consorcio activo, representados por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ; y los codemandados: ONEIDA ENCARNACION MAVARE y DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, que forman parte del litis consorcio pasivo, antes mencionado, representados por su apoderada judicial, la profesional del derecho IRIS VIVAS, acordaron lo siguiente:

“En hora de despacho del día de hoy 14 de Marzo de 2012, presentes en el Tribunal los abogados ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.702.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.035, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERALDO JOSE MAVAREZ GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVAREZ GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de identidad Números V-5.323.707, V-5.937.125, V-9.079.886 y V-5.937.126, respectivamente, domiciliados en el sector El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia, parte actora en la presente causa contentiva del juicio de partición y liquidación de herencia, por una parte, y por la otra IRIS VIVAS, Inpreabogado bajo el No.. 25.456, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.657.029 y ONEIDA ENCARNACION MAVARE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.630.728, domiciliados en el sector El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia, que se hizo referencia, conforme a lo pautado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, venimos en este acto a convenir de la manera siguiente: La parte actora, arriba identificada ofrece entregar como pago de la deuda veinticinco (25) vacas paridas, las cuales quedaran en posesión del abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, antes identificado, quien conjuntamente con la abogado IRIS VIVAS, procuraran la venta de las mismas, por un precio no sea inferior a DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLVIARES (Bs. 214.000,00), y una vez como sean vendidas, tal cantidad será entregada a la Abogado IRIS VIVAS, dejando constancia de tal hecho por ante este Tribunal, cantidad ésta que corresponderá en un 50% a cada uno de los representados por la abogado IRIS VIVAS, antes nombrados e identificados, quedando entonces saldada la cuota parte que por herencia corresponde a cada uno de los demandados. En este estado, la abogado IRIS VIVAS, con la representación expresada, expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por el Abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, antes identificado, en tal sentido dejo expresa constancia que con la entrega de la cantidad arriba señalada, mis representados nada quedan a reclamar por el concepto contenido en la demanda, ni por ningún otro concepto; así mismo renuncian a cualquier acción o sea Civil o Penal, así como se compromete a retirar cualquier denuncia que hubiesen formulado y guarde relación directa o indirecta con la Sucesión objeto de la demanda y muy especialmente la denuncia que tiene instaurada la ciudadana ONEIDA ENCARNACION MAVARE DE PEREZ, por ante la Fiscalía 15 de Cabimas, Expediente No. 1220-1, denuncia a la cual renuncia en este acto. Ambas partes solicitamos al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada y una vez cancelada la cantidad pendiente derivada de la venta de las vacas y se deje constancia en el expediente, sea archivada la causa. Es todo…”.

Por auto de fecha diecinueve de Marzo de 2012, el Tribunal, en vista de que no se hizo mención en cuanto a los otros bienes que existen en el acervo hereditario, instó a las partes a aclarar el referido convenimiento, a fin de lo resolver lo que sea procedente en derecho.-

Con diligencia de fecha 03 de Abril de 2012, los Abogados ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ e IRIS VIVAS, con el carácter acreditado en actas, exponen:

”Visto el auto dictado pro este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, donde se nos insta a aclarar el convenimiento celebrado en cuanto a los otros bienes que existen en el acervo hereditario venimos en este acto hacerlo de la manera siguiente: “El monto de Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs.214.000,00), que recibirán (en un 50% para cada uno), los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ y ONEIDA ENCARNACION MAVARE DE PEREZ, una vez vendidas las veinticinco vacas paridas con sus becerros, ya recibidas y en posesión del abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, representa para cada uno de ellos, la cuota parte que por herencia les corresponde, en el entredicho que anteriormente ya habían recibido otras cantidades de dinero, por lo cual nada se le queda a deber por concepto de los otros bienes del acervo hereditario, y así lo dejamos plasmado expresamente, asimismo ratificamos que renuncian a cualquier acción, sea civil o penal, así como se comprometen a retirar cualquier denuncia que hubiesen formulado y que guarde relación directa o indirecta con la sucesión objeto de la demandas. Ambas partes solicitamos al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada y una vez que sea cancelada la cantidad pendiente derivada de la venta de las vacas y se deje constancia en el Expediente sea archivada la causa. Es todo. Se leyó y conforme firman. Otro si Como quiera que los representados de la abogado Iris Vivas, reciben su cuota parte en dinero ceden a los demandantes lo que pueda corresponder del acervo hereditario …”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver la homologación solicitada, observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que trata del desistimiento y del convenimiento, en cuanto a su Oportunidad, Eficacia e Irrevocabilidad, dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, la auto composición procesal que pretenden darse las partes, está incluida dentro de los modos anormales para terminar un proceso civil, y su eficacia jurídica está limitada por el orden público; y se define “Como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.

Es necesario destacar, con relación a esa figura jurídica que las partes encuadran dentro de lo que se conoce como “auto composición procesal”, que conforme a la reiterada jurisprudencia, como ya se dijo, esta debe estar limitada por el orden público; por lo que el Tribunal no está obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.-

Así tenemos, que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación por el Juez; también es cierto que la homologación judicial, es un requisito de impretermitible cumplimiento para que se considere como pasado en autoridad de cosa juzgada lo convenido e inclusive admite el recurso de apelación; pero para ello, es necesario que se examine la situación planteada por esa vía de auto composición, y determine que sus intervinientes no hayan dispuesto de derechos indisponibles; que hayan tenido capacidad legal para disponer de ese derecho, o no se haya contravenido o menoscabado el orden público; tal es la constante que en ese sentido exige la Doctrina y la Jurisprudencia, para la correspondiente homologación que le da carácter de sentencia firme, y es para ello, que el Juez, debe ser garante de una justa Tutela Judicial, que involucra el derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de esa tutela, por aplicación de las normas constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.-

Examinada la situación planteada en la diligencia de fecha 14 de Marzo de 2012, a lo que se le pretende dar fisonomía de convenimiento; con la particularidad de que aquí la parte actora, ofrece entregar como pago de la deuda… para dar por terminado el proceso incoado por ella misma, sin destacar en ese acto, ni en su respuesta a la solicitud de aclaratoria, cuales son los hechos de la demanda objeto de convenimiento; Mas aún, de la pretendida auto composición procesal, se observa que de los codemandados de autos, solo dos intervienen en ese asunto (DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ y ONEIDA ENCARNACION MAVARE DE PEREZ), no habiéndose cumplido con el llamado a juicio del otro codemandado, (ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ); constituyendo estos tres ciudadanos, el litis consorcio pasivo; cuya activación, se hace necesaria para la sustanciación del proceso, y constituye uno de los presupuestos fundamentales para la validez de la acción. Mas aún cuando la presente causa, por su naturaleza, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes involucrados (activos y pasivos); por lo que el convenimiento o contumacia de dos de ellos, no puede dañar a los demás, dada la uniformidad de sus derechos, que amerita del Juzgador, un pronunciamiento uniforme, en cuanto los derechos hereditarios comunes a ellos (demandantes y demandados) que la parte actora reconoce como representados en los bienes que identifica en su libelo, y cuya partición judicial demanda. Así se declara.-

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, esta Juzgadora, debe declarar nula en todas sus formas, la pretendida auto composición procesal e improcedente la homologación solicitada, por estar viciada en su forma y legalidad, lo que afecta el orden público; lo que así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Nulo en todas sus formas, el convenimiento suscrito en diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2012, en el juicio que por Partición de Herencia siguen los ciudadanos GERALDO JOSE MAVAREZ GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVAREZ GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, contra los ciudadanos DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVARE GONZALEZ y ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ, identificados en actas; e improcedente la homologación solicitada de ese acto. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de decidido.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No. 228. Hora: 1:30 p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de mayo de 2012.-

La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.