Exp. 36230
Sent.229
Reivindicación
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: LUÍS DANIEL RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.982.193.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES ANFI, S.R.L. y CONCRETO Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escritos presentados ante este Despacho, en fecha once (11) de abril de 2012, tanto el ciudadano LUÍS JESÚS ANTONIELLO FINOL, ya identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A. como el ciudadano ROMANO ANTONIELLO FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.439, presentaron escritos en el cual promovieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.
Alegan los co-demandados en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:
“Dentro de la oportunidad de Ley, relacionada con la contestación de la demanda; antes de contestar la temeraria acción propuesta en contra de mi representada, paso de seguida a oponer cuestiones previas, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que nuestra doctrina y jurisprudencia patria, estima como requisito qye debe cumplir todo libelo de demanda, que permita una mejor defensa y probar con eficacia, los hechos argumentados.
(…)
No precisa el demandante cual es la actividad de las empresas demandadas, ni su ubicación dentro del terreno cuya reivindicación se demanda. Ni precisa si se ocupa la totalidad del terreno, o si estas empresas tienen posesión u ocupan de forma individual un segmento del lote de terreno, ya que su constitución responde a empresas distintas; lo que constituye un defecto de forma.
(…)
No se identifican esas obras y construcciones, si corresponden a las empresas demandadas, ni se precisa o determinan sus características y ubicación dentro del terreno.
Algunas veces identifica la cosa a reivindicar como un terreno, otras a veces como un inmueble, y otras pareciera entenderse que por efectos de la compra que dice hizo del terreno y de las acciones de la empresa Materiales Vialta, C.A. es tambien dueño de las empresas demandadas, por estar ubicadas en ese terreno según se desprende de su enrevesado libelo. Lo anterior origina claramente un defecto de forma del libelo de demanda. (omisis)…”
A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis”
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Por otra parte, para Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como:
“Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”
En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”
Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo que la parte actora demanda a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ANFI. S.R.L. y a la Sociedad Mercantil CONCRETO Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A., para que reconozcan su presunto derecho de propiedad y en tal sentido sean obligados por este Tribunal a desocupar el terreno objeto del presente litigio, es por lo que considera esta sentenciadora que si bien es cierto la parte actora en la redacción del escrito libelar manifiesta que la misma es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las mejoras y bienhechurias en ella construidas, que forman parte de mayor extensión, donde también funciona la Planta de Producción de la empresa Materiales Vialta, C.A. (MAVICA), la misma no es clara al momento de establecer el objeto de la presente acción por cuanto persigue del análisis del escrito de demanda que le reconozcan el derecho de propiedad de su representada y en tal sentido el Tribunal los obligue a desocupar el terreno de su propiedad para que se reivindique a su representado la plena propiedad y posesión del inmueble de su propiedad.
Así las cosas, se evidencia de actas que del petitum de la presente demanda se persigue la reivindicación de un terreno no precisando en ella cual es la actividad de las empresas demandadas, ni su ubicación dentro del terreno cuya reivindicación se demanda, asi como tampoco precisa si se ocupa la totalidad del terreno, o si las empresas demandadas tienen posesión u ocupan de forma individual un segmento de lote de terreno, tal como lo manifiestan las co-demandadas en sus respectivos escritos de cuestiones previas bajo análisis, consecuencialmente la misma no especifica con exactitud el objeto en el que fundamenta su pretensión el cual según lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 de la ley adjetiva civil antes transcrita, deberá determinarse con precisión, así como las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados, observándose entonces del rastreo histórico que la demanda contiene una omisión del objeto de la pretensión. En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada por los ciudadanos LUÍS JESÚS ANTONIELLO FINOL, ya identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A. como el ciudadano ROMANO ANTONIELLO FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.
Alegan los co-demandados en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:
“…No se identifican esas obras y construcciones, si corresponden a las empresas demandadas, ni se precisa o determinan sus características y ubicación dentro del terreno.
Algunas veces identifica la cosa a reivindicar como un terreno, otras a veces como un inmueble, y otras pareciera entenderse que por efectos de la compra que dice hizo del terreno y de las acciones de la empresa Materiales Vialta, C.A. es también dueño de las empresas demandadas, por estar ubicadas en ese terreno según se desprende de su enrevesado libelo. Lo anterior origina claramente un defecto de forma del libelo de demanda. (omisis)…”
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“Artículo 346….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:
“Artículo 340..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante expresa su pretensión en el escrito libelar en el sentido que no se identifican en ello las obras y construcciones, si las referidas obras y construcciones corresponden a las empresas demandadas, ni se precisa o determinan sus características y ubicación dentro del terreno, por lo que tiende a ser algo confuso dicho escrito libelar siendo que algunas veces identifica la cosa a reivindicar como un terreno, otras veces como un inmueble y otras veces podría entenderse que por efectos de la compra que dice hizo del terreno y de las acciones de la empresa Materiales Vialta, C.A. es también dueño de las empresas demandadas, por estar ubicadas dentro del inmueble que dice fundamentar la presente acción reivindicatoria, tal como señala la parte demandada en sus respectivos escritos; es por ello que esta juridiscente en el análisis e interpretación del escrito libelar que da origen al presente procedimiento, evidencia que no existe congruencia en la cual se puedan evidenciar los fundamentos de hecho, requisitos éstos de determinante importancia toda vez que la acción reivindicatoria se halla condicionada entre otros elementos, a la determinación, e identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Con lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano LUÍS DANIEL RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, S.R.L. Y LA Sociedad Mercantil CONCRETO Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A.:
1) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por LUÍS JESÚS ANTONIELLO FINOL, ya identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A. y el ciudadano ROMANO ANTONIELLO FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A., referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5° del artículo 340 ejusdem.-
2) Se suspende el presente proceso hasta tanto la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones, tal como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.229, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 21 de Mayo de 2012.-
LA SECRETARIA,
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