Expediente No.: 32.564
Sentencia No.227.-
Motivo: Simulación.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, debidamente inscrita y registrada en los Estados Unidos de Norte América, según las leyes del Estado Federal de Oklahoma, Condado de Tulsa U.S.A., en fecha 23 de abril de 1.981, con Código de Identidad Federal No. 731121155, registrada ante el Notario Público de Tulsa, Oklahoma en fecha 25 de junio de 1.982.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.989, y anotada bajo el No. 43, tomo 1-A, 4º Trimestre; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1.989, y anotada bajo el No. 42, tomo 1-A, Segundo Trimestre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BRUNILDA CAROLINA MARIN, ZORAIDA SANTELIZ y DANIELA DIBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.218, 20.519 y 85.315, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.: Abogados en ejercicio JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARGARITA CRISCUOLO, NILSY CASTRO y MARIA FERNANDA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.619, 56.788, 40.719 y 117.408, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES UNIDAS, S.A.: Abogados en ejercicio JOSE JUAN MARCANO MARIN, ALEXIS VILLARROEL ESTRADA y ADRIANA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599, 103.301 y 108.520, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Simulación, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio BRUNILDA CAROLINA MARIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra de las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., e INVERSIONES UNIDAS, S.A., ya identificados; para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:

“…mi representada …suministró a la Sociedad Mercantil de este domicilio “TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.” …la mercancía, maquinarias y equipos destinados al área de explotación petrolera, que se especifican, discriminan y precisan en Cincuenta y Tres (53) efectos de comercio (FACTURAS) …
…el deudor de la presente acción “TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.” ha realizado un acto jurídico en fraude de su acreedor InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, quien es nuestro mandante, y que lo ha “emprobrecido” en cuanto a su patrimonio, pues trasladó la titularidad del inmueble a Inversiones Unidas C.A. quien es su único y principal accionista. Por ello, y en virtud de esta acción, IMPUGNO tal acto jurídico, el cual es la venta del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas … Esta ubicado en la calle San José del Barrio Ezequiel Zamora, jurisdicción anteriormente del Municipio Manuel Manrique del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y pertenece a la aquí demandada “TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.”, por compra que del mismo hizo a la empresa “Industria Maco, Compañía Anónima” según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre de 1.997 y anotado bajo el No. 42, tomo 9°, Protocolo Primero.

De allí que tengamos que considerar en el caso que nos ocupa la aplicabilidad de impugnar … a todo evento el Contrato de Compra-Venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2.004 y anotado bajo el No. 09, tomo: Sexto, Protocolo Primero, cuya realidad era la de empobrecer el patrimonio de nuestra deudora “TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.”, a los fines de insolventarse haciendo imposible que mi representada cobrase el crédito que de buena fe le fue otorgado a través de leyes internacionales con envío de mercancías”.-

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo. (Folio 163).-

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a las empresas co-demandadas para que comparezcan ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la última citación, más dos días que se le conceden como término de distancia. (Folio 166).-

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, la parte actora solicitó que la citación de las empresas demandadas se realizaran en la persona de los ciudadanos REBECKA GAIL BUCHANAN o de ROBERT ZILMAR RICHARDSON, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente para ambas empresas; asimismo indicó la dirección a practicarse la citación, consignó las copias simples respectivas para librarse los recaudos de citación y dejó constancia de haberle suministrado al Alguacil del Tribunal los emolumentos respectivos para practicar la citación de las empresas demandadas. (Folio 167).-

En fecha 13 de junio de 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. (Vuelto del folio 167).-

En fecha 04 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo practicar la citación de las co-demandadas, por cuanto al momento de su traslado a la dirección indicada por la parte actora, los representantes de las empresas co-demandadas no se encontraban en dicha dirección.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, y a petición de la parte actora a través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó librar cartel de citación a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 186).-

En fecha 23 de noviembre de 2006, se agregaron a las actas las publicaciones de los diarios Panorama y Regional, consignados por la parte actora. (Folio 189).-

En fecha 15 de enero de 2007, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 192).-

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, y a petición de la parte actora, se designó con defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar para que comparezca después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. (Folio 194).-

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, presentada por la abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, dándose por citada en el mismo acto. (Folio 200).-

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, presentada por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, dándose por citado en el mismo acto. (Folio 206).-

En fecha 13 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A., abogado en ejercicio JOSE MARCANO, presentó escrito en el cual opuso la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 211 al 215).-

En esa misma fecha 13 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, presentó igualmente escrito de Cuestión Previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 216 al 218).-

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia. (Folios 525 y 526).-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó dejar transcurrir diez días hábiles de despacho siguientes, para reanudar la causa en virtud de su paralización, para luego resolver lo conducente. (Folio 527).-

En diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, ratificó el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.009. (Folio 530).-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Órgano Subjetivo del Tribunal que suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado a las labores habituales por haber disfrutado de sus vacaciones legales; asimismo, ordenó la notificación de la parte actora para luego resolver lo conducente. (Folio 531).-

En diligencia de fecha 07 de abril de 2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio DANIELA DI BELLA, se dio por notificada. (Folio 533).-

En decisión de fecha 10 de mayo de 2010, cursante a los folios 534 al 540, este Tribunal se pronunció respecto a la Cuestión Previa opuesta, así como la Perención de la Instancia solicitada por la parte co-demandada, declarando lo siguiente:

“1.-) IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio JOSE MARCANO, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2.009.-
2.-) CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados Judiciales de las partes co-demandadas abogados en ejercicio JOSE MARCANO y MARGARITA CRISCUOLO, respectivamente, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 ejusdem, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia.-
3.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem, una vez que conste en actas la notificación de las partes.-
4.-) En cuanto a la declaratoria de Improcedencia de la Perención de la Instancia y dada la naturaleza de dicha decisión, no hay condenatoria en costas.-
5.-) En cuanto a la decisión de la Cuestión Previa, se condena en costas a la parte actora Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-

En fecha 07 de junio de 2010, la parte actora se dio por notificada de la decisión en cuestión; y en fecha 26 de octubre de 2010, fue notificada la Apoderada Judicial de la parte co-demandada TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO. (Folios 541 al 543).-

En fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora solicita la notificación de la co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A., la cual es ratificada en diligencia de fecha 27 de octubre de 2011; para lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A. (Folio 546).-

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo practicar la notificación de la co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A., ya que no pudo ser atendido por nadie al momento de su traslado a la dirección indicada por la parte actora. (Folio 547).-

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se fije la notificación de la co-demandada en la cartelera del Tribunal, toda vez que ésta no indicó sede o dirección para sus notificaciones. (Folio 550).-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó fijar en la cartelera del Tribunal la correspondiente boleta de notificación de la co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A., advirtiéndose que a partir de que conste en actas nota de Secretaria respecto a la fijación de la boleta, comenzarán a transcurrir los lapsos procesales correspondientes. (Folio 551).-

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación de la parte co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A.-

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte actora y mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, se admitieron cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas.-

II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO

Se hace necesario hacer mención, sobre el hecho de que este Tribunal en decisión de fecha 10 de mayo de 2010, declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, referente al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-

Establece la doctrina que algunas de las cuestiones previas tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias) como la Condición o Plazo Pendiente y la Cuestión Prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma. Del tal modo que la resolución de la Cuestión Previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente.-

Ahora bien, la fundamentación de la declaratoria de procedencia de la Cuestión Previa opuesta, se basó en el hecho de la existencia de una causa llevada en este Juzgado signada con el No. 32.439, referida a un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Corporación InterRep, Inc. Patton Enterprises, Inc., contra la Sociedad Mercantil Technology Incorporated, S.A., la cual al momento de dictarse el fallo en fecha 10 de mayo de 2010, en dicha causa No. 32.439, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.009, entre otras cosas, se puso en estado de ejecución el fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.008, cuya decisión fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; encontrándose para esa oportunidad en fase de ejecución de sentencia; tomándose como conclusión que la causa signada con el No. 32.439, representaba una cuestión prejudicial en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum de este juicio.-

Sin embargo, en la presente fecha la causa No. 32.439 se encuentra terminada, en virtud de que mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, se decretó medida ejecutiva sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada; librándose el respectivo mandamiento de ejecución; siendo importante señalar que este Tribunal conoce del contenido del referido expediente No. 32.439, por el principio de notoriedad judicial.-

Es por ello, que la prejudicialidad se entiende como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; sin embargo, esta cuestión prejudicial cesa cuando ha dejado de ser una condición, por haberse resuelto la cuestión planteada en el otro proceso; y en el caso bajo análisis y como ya fue expuesto, la causa No. 32.439 se encuentra terminada; y en tal sentido, por encontrarse este procedimiento en fase de sentencia definitiva, considera procedente esta Juzgadora entrar a decidir con las formalidades de ley sobre el fondo de la causa, por las argumentaciones antes hechas. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

Es importante establecer, que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la Simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.-

Es por lo que, para ahondar y esclarecer la naturaleza de la acción, se permite esta Sentenciadora traer a las actas las siguientes observaciones:

Que es la Doctrina y la Jurisprudencia, donde se señalan los principios que gobiernan esta materia; y está definida la Simulación, según criterios jurídicos, tales como el de:

Ferrara, que dice lo siguiente:

“El negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque es distinto del que se muestra”.-


Giorgi Giorgi, dice que:

“Un acto es simulado cuanto tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente…” (La Acción de Simulación y el Daño Moral de José Melich Orsini. Luis Loreto.Alejandro Pietro (h)).-

Según Guillermo Cabanellas, la Simulación, es:

“Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia otro, cuando tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…”.-

Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”.-

El Maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

“El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”.

El procesalista Italiano Francesco Carnelutti, con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

“Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…”.-

Del estudio de las actas aludidas en la parte narrativa de este fallo, se desprende que una vez notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, le correspondía a la parte demandada contestar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las partes, que lo fue el día 21 de noviembre de 2011, cuando la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación de la parte co-demandada INVERSIONES UNIDAS, S.A.-

Sin embargo, esta Sentenciadora constata que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; así como tampoco presentó ningún elemento de prueba que puedan ser objeto de estudio, y que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; no obstante, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de pruebas.-

Con relación a la conducta asumida por las co-demandadas de autos, entendiéndose la misma como aceptación del derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, se hace necesario destacar que la Confesión Ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal para que prospere la confesión referida a la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil (requisito a).-

Asimismo, la falta de todo elemento de prueba de su parte, a su favor incurre en la segunda exigencia legal (requisito b).-

Con relación a la falta de probanzas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....”. (Negrillas del Tribunal).-

Existe un tercer elemento para que opere la Confesión Ficta, el cual debe ser concurrente con los requisitos “a” y “b”, y se refiere a que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).-

Al respecto y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la Doctrina y Jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.-

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, lo estableció así:

“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.-

Significa lo anterior a juicio de esta Juzgadora, que la petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.-

Ahora bien, con relación al tercer elemento, se infiere de las actas que la parte actora demanda por Simulación en contra de las empresas TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., e INVERSIONES UNIDAS, S.A., alegando que su deudora TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., realizó un acto jurídico en fraude a la actora, en virtud de que trasladó la titularidad del inmueble ubicado en la calle San José del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, S.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2.004 y anotado bajo el No. 09, Tomo Sexto, Protocolo Primero; y según lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, se simuló fraudulentamente la venta en cuestión a los fines de empobrecerse en su patrimonio, debido a la altísima deuda que tiene con ésta.-

Durante la secuela probatoria la parte actora trajo a las actas como elementos de pruebas, las siguientes:

1.-) La ratificación de las instrumentales consignadas junto con el libelo de demanda, es decir:

a) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 09, tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cursante a los folios 383 y siguientes, en copias certificadas del expediente 32.439, y consignado junto con el escrito de promoción de pruebas en copia certificada.-
b) Copia fotostática de acta constitutiva y actas de asambleas de las co-demandadas Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., cursantes a los folios 11 al 25 y 153 al 161.-
c) Copias fotostáticas de cincuenta y tres (53) efectos mercantiles o Facturas, con sus respectivas órdenes de compra, y su traducción al idioma español, cursantes a los folios 26 al 144.-
d) Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle San José del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre de 1.997 y anotado bajo el No. 42, tomo 9°, Protocolo Primero; cursante a los folios 145 al 150.
e) Copia fotostática de documento privado emitido por la parte actora para demostrar que la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., posee la representación exclusiva de ventas y servicios de la empresa demandante Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, cursante a los folios 151 y 152.-

Las documentales especificadas en los literales “b”, “c”, “d” y “e”, fueron consignadas en copias certificadas del expediente No. 32.439.-

Literal “a”, referido al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 09, tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cursante a los folios 383 y siguientes, en copias certificadas del expediente 32.439, y consignado junto con el escrito de promoción de pruebas en copia certificada.-

El documento en cuestión y sobre el cual se demanda la Simulación, se refiere a un documento de compra-venta en el cual, la ciudadana REBECKA GAIL BUCHANAN DE RICHARDSON, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, S.A., representada por su Vicepresidente el ciudadano ROBERT ZILMAR RICHARDSON, un inmueble ubicado en la calle San José del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

Asimismo, y de las copias fotostáticas del acta constitutiva y actas de asambleas de las co-demandadas Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., cursantes a los folios 11 al 25 y 153 al 161; e identificadas en el literal “b”; se advierte que los ciudadanos REBECKA GAIL BUCHANAN DE RICHARDSON y ROBERT ZILMAR RICHARDSON, fungen como representantes de dichas empresas, es decir, la ciudadana REBECKA GAIL BUCHANAN DE RICHARDSON, posee el carácter de Presidenta tanto de la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, S.A., ésta última empresa es la única accionista de la totalidad del capital social de la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.-

Igualmente, el ciudadano ROBERT ZILMAR RICHARDSON, representa a las dos Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., e INVERSIONES UNIDAS, S.A., en su condición de Vicepresidente de las mismas.-

Lo que lleva a deducir que la operación de compra-venta en la que actúan los ciudadanos REBECKA GAIL BUCHANAN DE RICHARDSON y ROBERT ZILMAR RICHARDSON, como representantes de las empresas TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., e INVERSIONES UNIDAS, S.A., pueda existir algún interés en cuanto al traspaso del bien inmueble a la empresa INVERSIONES UNIDAS, S.A., que como ya fue expuesto, la empresa compradora en cuestión es la única accionista de la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.; es por ello, que al no haber sido desvirtuado por la contraparte, el documento de compra-venta, así como tampoco las copias fotostáticas del acta constitutiva y actas de asambleas de las co-demandadas Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., los mismos adquieren fuerza probatoria en cuanto a la Simulación demandada, originando una presunción a favor de la parte actora; razón por la cual, se les otorga pleno valor probatorio a las documentales descritas en los literales “a” y “b”. Así se decide.-

Literal “c” referido a las copias fotostáticas de cincuenta y tres (53) efectos mercantiles o facturas, con sus respectivas órdenes de compra, y su traducción al idioma español, cursantes a los folios 26 al 144.

Y literal “e” correspondiente a copia fotostática de documento privado emitido por la parte actora para demostrar que la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., posee la representación exclusiva de ventas y servicios de la empresa demandante Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, cursante a los folios 151 y 152.-

De las anteriores copias fotostáticas, se constata la relación comercial existente entre la parte actora Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y la empresa co-demandada Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., aunado al hecho que ha quedado demostrado igualmente la condición de deudora de la empresa demandada, lo cual se deduce a través de la causa No. 32.439, que por el principio de notoriedad judicial, se tiene conocimiento del estado de dicha causa que lo es el decreto de medida ejecutiva en contra de la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. y a favor de la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los efectos mercantiles descritos en el literal “c” y al documento privado especificado en el literal “e”, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley. Así se decide.-

Literal “d”, relativo a copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle San José del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre de 1.997 y anotado bajo el No. 42, tomo 9°, Protocolo Primero; cursante a los folios 145 al 150.-

El anterior documento demuestra la adquisición en el año 1.997, por parte de la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.; del inmueble identificado anteriormente, quien lo adquiriera por compra que le hiciere a la empresa INDUSTRIA MACO, S.R.L.; por lo que se valora la prueba en cuestión como muestra de la adquisición del inmueble por parte de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.; aunado al hecho que la misma no fue impugnada por la parte demandada y se tiene como reconocido el documento en cuestión. Así se decide.-

Como ha quedado evidenciado en el cuerpo de la presente decisión, las anteriores probanzas dan demostración cierta y constituyen elementos probatorios de los hechos alegados por la parte actora; en consecuencia, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada la tercera exigencia legal (requisito c). Así se decide.-

Cabe destacar, que en el caso sub-examen, se cumple con los requisitos antes mencionados, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no aportó ningún elemento de prueba durante la fase probatoria; y que fue dictaminado por este mismo Tribunal, que la demanda es procedente y no es contraria a derecho; razón por la que indefectiblemente debe declararse que en este proceso, ha operado la Confesión Ficta a favor de la parte demandante, lo que se traduce en la aceptación de los hechos reclamados en la demanda de Simulación. Así se decide.-

Así las cosas, y en virtud de lo antes decidido, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, es decir, tal y como fue plasmado en párrafos anteriores, quedó establecido que la parte demandada, a saber las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., no dieron contestación a la demanda, ni nada probaron que les favoreciera durante el lapso probatorio, que desvirtuara la pretensión del actor, ni que justifique su actitud omisiva pese a que tuvo a su disposición el ius probando, para desvirtuar la confesión.-

Y en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por ésta en su escrito inicial de demanda, toda vez que la acción de Simulación puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que tenga interés eventual o futura en que se declare la existencia del acto simulado; aunado al hecho, que de las pruebas presentadas por la parte actora y analizadas minuciosamente en párrafos anteriores, ha quedado demostrado en primer lugar y por notoriedad judicial, la condición de la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., de deudora de la parte actora en la causa No. 32.439; en segundo lugar, que de la operación de compra-venta registrada en fecha 14 de octubre de 2004; se advierte la existencia de graves y precisas intenciones de la co-demandada TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., en contra de la parte actora, al realizarle el traspaso del inmueble a la empresa INVERSIONES UNIDAS, S.A.; y en tercer lugar y de las pruebas valoradas en su conjunto, se concluye la intención de la parte demandada en insolventarse para imposibilitar el cobro de la deuda que mantiene con la actora y que fuere declarada en la causa No. 32.439, al traspasar el bien inmueble suficientemente identificado en actas, en las condiciones de modo, tiempo y lugar verificado en actas; por lo que, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la demanda de SIMULACIÓN, seguida Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, contra las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., antes identificadas. Así se decide.-

Vista la procedencia de la presente acción de Simulación y demostrada como fue la intención de insolventarse la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., al suscribir el contrato de compra-venta del inmueble ubicado en la calle San José del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; debe consecuencialmente declarar esta Juzgadora NULA la venta celebrada entre las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 09, tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina, haciéndole la debida participación y en la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-

Decidido lo anterior y determinada la Simulación en la operación de compra-venta celebrada entre las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 09, tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, se presume por parte de esta Juzgadora la existencia de un hecho punible por parte de las co-demandadas de autos; en tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc,, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES UNIDAS, S.A. y TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., declara:

1.-) CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, seguida Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, contra las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., antes identificadas; y en consecuencia:

a.-) NULA la venta celebrada entre las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A. a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 09, tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina haciéndole la debida participación y en la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.-

2.-) Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, en virtud de presumirse la existencia de un hecho punible por parte de las Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., por haberse comprobado la Simulación en la operación de compra-venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 09, tomo 6°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-

3.-) Se condena en costas a las co-demandadas Sociedades Mercantiles TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. e INVERSIONES UNIDAS, S.A., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.227, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de mayo de 2012.-


La Secretaria.