EXP.36.356
Sentencia No. 199.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 36.356.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: TERCERIA DEL EXP. 36.211.-
DEMANDANTE: PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ C.A. (PRODAVALCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el No. 79, Tomo 2-A, Trimestre Tercero.

DEMANDADO: ARNOLDO MELENDEZ RODRIGUEZ, IGNACIO PEREIRA Y REPARADA PEREZ DE PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.444.890, V-5.921.310 y V-5.915.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
ADMITIDA: 31 de Marzo de 2011.-

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: CARMEN MARIA PEREZ PENSO, DANNY RODRIGUEZ Y MARIANNER MORALES, con Cédulas de Identidad Nos. V. 11.251.005, V-8.695.757 y V-15.402.730, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 59437, 57.842 y 105.250, respectivamente.

-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
Las partes, alegaron lo siguiente:

LOS DEMANDANTES:
Que por ante este mismo Tribunal cursa demanda de cumplimiento de contrato seguida por el ciudadano ARNOLDO MELENDEZ RODRIGUEZ, en representación de la Empresa ESCRITORIO JURIDICO CONTABLE INMOBILIARIA MERCA S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 54, Tomo 1,A, con fecha 31 de Mayo de 19083, en contra de los ciudadanos IGNACIO SEGUNDO PEREIRA y REPARADA DEL CARMEN PEREZ DE PEREIRA, signada con el No. 36.211, quienes supuestamente celebraron un convenio o contrato de dación en pago de un inmueble constituido por un local comercial donde funciona el Restaurant del fondo de comercio Bar y Restaurant Venecia S.R.L., en la parte posterior del terreno la construcción de dos habitaciones con escenario para espectáculos públicos, un caney construido con madera y techos de paja, dichas construcciones se encuentran asentadas en un terreno de aproximadamente 3.000 mts2, encerrado en pared de bloques, pertenecientes a la nación, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del antes Distrito Lagunillas del Estado Zulia; alinderado Norte, Que constituye su frente, carretera El Muro y mide 48 mts lineales; Sur, con terreno desocupado enmontado que mide 48 mts aproximadamente; Este, Con terreno desocupado y enmontado que mide aproximadamente 76 mts que dio origen al procedimiento en cuestión solicitando la parte demandante medida preventiva de secuestro. Que lo alegado por la parte demandante es falso, .. que ellos habían celebrado un convenimiento en fecha 17 de Junio de 1986, que nunca fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, que la parte demandante es la misma que actuó en el expediente No. 17.30, que es el fundamento legal en el expediente No. 36.211, y había desistido del procedimiento. Que en fecha 20 de Mayo de 1986, se había dado por terminada la cusa, que ese fue el motivo legal por el cual no fue homologado dicha dación en pago, que esa dación en pago no tiene validez. Pide la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, que trata de la prescripción de 20 y 10 años. Objeta y rechaza la cuantía de la demanda, que nunca se han puesto en posesión de dicho bien, que le pertenece a su representada por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2008, anotado bajo el No. 76, tomo 14 de Leo libros respectivos. Quien le compró a los ciudadanos José Antonio Rodríguez e Imbert Francisco Pérez Penzo, y los cuales le compraron a los ciudadanos Wilfredo Edgardo Navas Leal y José Alvino Navas Leal, .Que demanda en tercería a los ciudadanos Arnoldo Meléndez Rodríguez, Ignacio Pereira y Reparada Pérez de Pereira, y fundamenta su acción en el artículo 370, ordinal primero del Código Procedimiento Civil. Pide la reparación de los daños causados hasta la presente fecha, y los que se le pudieran causa a futuro de tipo económico, moral o social, se abstenga de homologar el convenimiento celebrado, tome en cuenta el daño patrimonial y moral, que en el momento oportuno valorará en dinero, que sean condenado en costas y costos procesales, así como también el pago de los honorario profesionales generales. E Invoca la incompetencia de este Tribunal.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 31 de Marzo de 2011.
Con diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, los ciudadanos Ignacio Segundo Pereira y Reparada del Carmen Pérez de Pereira, se dieron por citados.
Con escrito presentado en fecha 25-05-2011, el ciudadano ARNOLDO MELENDEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, dio su contestación a la demanda:. “…Rechazando : su contenido, Dice que el no tiene cualidad ni interés en la tercería; ya que el demandante en la causa es la Sociedad Mercantil Escritorio Jurídico Contable Inmobiliario Merca S.R.L., que su petitorio es contradictorio, ya que demanda la indemnización de daños y perjuicios, sin especificarlos, …”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia de este Organo Jurisdiccional, para conocer de este asunto; y cumplida su sustanciación; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable al caso, pasa este Tribunal a dictar sentencia, conforme al contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre.
Así se tiene, que el caso de marras que se examina, contiene la Tercería propuesta conforme al numeral 1º. del artículo 370 eiusdem, por la parte demandada, en el juicio contenido en el Expediente No. 36.211, que por Cumplimiento de Contrato, intentó la Sociedad Mercantil Escritorio Jurídico Contable Inmobiliaria Merca S.R.L., contra Ignacio Segundo Pereira y Reparada del Carmen Pérez de Pereira.
Es conteste la Doctrina y Jurisprudencia en afirmar: “… Que la Tercería, es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte. Que es fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione su derecho del cual se pretende titular el tercero y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que paralice el juicio, que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero…”
De seguida esta Juzgadora, pasa a examinar los distintos hechos, respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos libelados corresponden al proceso que bajo acción de Tercería se examina, y cuyos presupuestos legales a la luz de la hermenéutica antes mencionada son aplicable a la acción propuesta..
Así tenemos, que el peticionante de la Tercería, como ya se dejó narrado, en su libelo,
1. Invoca de pleno derecho la prescripción de la acción, conforme al artículo 1977 del Código Civil:
2. Que se abstenga de homologar el convenimiento celebrado por las partes, para evitar que se le siga causando daño a su representada.
3. Que se tome en cuenta el daño patrimonial, moral que ha sido objeto su representada, y que en el momento oportuno presentará valorado en dinero en efectivo la magnitud del daño causado.
4. Que sean condenados en costas y costos procesales.
5. El pago de los honorarios profesionales generados por el presente juicio.
Observa esta Juzgadora, que en su libelo, la actora, plantea una serie de acumulaciones de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre lo que destaca el cobro de honorarios y costas procesales en este proceso de Terceria.. Este pedimento, da origen a una inepta acumulación de acciones; que el artículo 78 del mismo Código Procedimental, no permite, al considerar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sì”.
Este inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Así se declara.
Contempla la Doctrina y Jurisprudencia, que:
“el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público..”.
Esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la pare actora; y que en principio atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”, tuvo a bien admitir este Organo jurisdiccional, en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
Es oportuno citar en actas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:
“Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de al Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.


“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.


En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:

“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.

En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en esta causa de Tercería existe inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse inadmisible la acción, y por consiguiente nulo el auto que la admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por Tercería en el juicio de Cumplimiento de Contrato signado con el No. 36.211, sigue la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ C.A.(PRODAVALCA), en contra de los ciudadanos ARNOLDO MELENDEZ, IGNACIO PEREIRA y REPARADA PEREZ DE PEREIRA, identificados en actas, y Nulo en consecuencia, el auto de fecha 31 de Marzo de 23011, que admite esa Tercería.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.199, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-