Exp. No. 36751
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Inadmisible)
Sent. No. 158
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Se recibe el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por la Sociedad Mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoatgui, en fecha 06 de Septiembre de 1991, bajo el No. 09, Tomo A-55, modificada en fecha 03 de Octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo A-80, y cuya mas reciente modificación consta de registro de fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 13, Tomo A-47 contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A; registrada en fecha 04 de Febrero de 1999, bajo el No. 22, Tomo 3-A por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicialmente constituida como TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A;, la cual reclama el pago de Dieciséis (16) facturas que califica la actora como “aceptadas”; ahora bien previo a admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal pasa a examinar las facturas traídas por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumplen debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:


El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”

En tal sentido, en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que la parte demandante persigue el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 440.639,40) que dice ser del monto total de las facturas presentadas, con el libelo de la demanda, más el impuesto al valor agregado (IVA), más los intereses de mora y costas y costos del proceso.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Ahora bien, se observa que de las facturas presentadas con No. 5791 y 5812, que las mismas fueron consignadas en copia simple y de la Factura signada con No. 005856 se observa que aun cuando fue consignada en original esta no posee firma ni sello de recibido y/o relacionado con la empresa demandada, es decir, no posee sello o distintivo alguno que identifique a la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A; señal ésta mínima, para determinar ab initio, la regulación de la prestación del servicio o mercadería entre las partes, cuestión imprescindible para determinar que los servicios prestados contenidos en las referidas facturas fueron recibidos por la mencionada empresa demandada, asimismo, es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”. Estima así el Máximo Tribunal que para la aceptación de una factura es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a él.
En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de las facturas, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas, por poseer precisamente el sello de la empresa demandada, y recibir la referida mercadería.

Así las cosas, empero, la formalidad y la exigibilidad de la prueba escrita no puede pasar inadvertida para esta Juzgadora al momento de recibir y proceder admitir una nueva demanda presentada, más aun cuando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales cambian y se adaptan a la realidad social, siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que dichas facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, dos (2) de estas fueron consignadas en copia simple y una que aunque fue consignada en original no presenta sello que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía; por lo tanto esta Juzgadora no evidencia de las mismas que hayan sido aceptadas por la empresa demandada; en consecuencia, no son consideradas como “aceptadas”, tal y como lo manifiesta la actora en el escrito principal de demanda, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, así como de los instrumentos fundantes de la presente acción, y ello apareja inadmisión de la demanda, ya que como se dijo anteriormente no pueden ser consideradas facturas aceptadas. Así se Decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por Sociedad Mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, C.A. contra la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:30, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 158, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Abril de 2012.

La Secretaria,













Exp. No. 36776
ALIMENTOS
Sent. No. 225.
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana KYSNUEL COROMOTO MARTINEZ DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.955, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada KIONA LOPEZ, con inpreabogado No. 178.038, Parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION CHOURIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.749.158, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: “…Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario… de las Prestaciones sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso…de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldo…intereses sobre prestaciones sociales… que le pueda corresponder al ciudadano JOSE CONCEPCION CHOURIO HERNANDEZ como trabajador de la empresa PDVSA.”…-

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones e Intereses de Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de del Sueldo o Salario y Utilidades, que devenga el demandado, ciudadano JOSE CONCEPCION CHOURIO HERNANDEZ como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., esta juzgadora por cuanto dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, que le pueda corresponder al demandado, ciudadano JOSE CONCEPCION CHOURIO HERNANDEZ, antes identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana KYSNUEL COROMOTO MARTINEZ DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.955, y las cantidades de dinero embargadas sobre los conceptos Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por KYSNUEL COROMOTO MARTINEZ DE CHORIO contra JOSE CONCEPCION CHOURIO HERNANDEZ, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) deL Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, que le pueda corresponder al demandado JOSE CONCEPCION CHOURIO HERNANDEZ, antes identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana KYSNUEL COROMOTO MARTINEZ DE CHORIO, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2012, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones e Intereses de Prestaciones Sociales.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D. correspondiente.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 12:00, M, previo el anuncio de ley a Las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 225, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Mayo de 2012

La Secretaria,