Exp. 36.741
ALIMENTOS
SENT. N° 222
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.712.336 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo la ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.327.601, quienes según informes médicos, acompañados con el libelo de demanda, padece de retardo psicomotor severo epilepsia farmacoresistente.-

DEMANDADO: ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.014.100, domiciliado en calle Mara, detrás de la Línea Taxi Team Light del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: veintidós (22) de Marzo de 2.012.

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:

“.. Solicito se obligue al padre de mi hija ciudadano ROGELIO JOSE SANCHEZ NAVA, …quien es profesor Universitario jubilado de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt;…para que cumpla con la obligación de manutención, por cuanto mi hija es mayor de edad y presenta un cuadro clinico de RETARDO PSICOMOTOR SEVERO, EPILEPSIA FARMACORESISTENTE, las cuales presenteo como consecuencia de un SUFRIMIENTO FETAL AGUDO SEVERO y de una ENCEFALOPATIA HIPOXEMICA HIMIPLEGIA DE INFANCIA a demás de un STATUS POST CALLOSOTOMIA que se complicó con meningitis bacteriana y con Hidrocefalia que acentuó el déficit motor y cognitivo que presentaba..la cual se encuentra en una discapacidad severa en las áreas motoras y cognoscitivas. Su padre cesó en el cumplimiento de su obligación alimentaria y los requerimiento de las medicinas….alegando que no tiene dinero, quedando mi hija en completo abandono, ni para cubrir las medicinas, pañales desechables, teniendo su padre un sueldo igual que un docente universitario activo..Es por lo expuesto, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 282 del Código civil…demando formalmente…a su padre.”.- Omissis).-

Esta demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.012 ordenándose la citación del demandado ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA a los fines de comparecer por ante este despacho en el segundo día hábil de despachos siguientes, después de constar en acta su citación a los efectos de contestar la presente demanda

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.012, la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA y JOSE QUINTERO, Inpreabogado No 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.012, la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, consignó las copias fotostáticas requeridas a los efectos de libra los recaudos de citación.

En fecha once (11) de Abril de 2.012, la parte actora hizo entrega al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos necesarios para que se sirva gestionar la citación de la demandada; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó a las actas boleta de citación firmada por el demandado de autos.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.012, el demandado ROGERIO JOSE SANCHEZ, asistido por la Abogado en ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No 57.273, contestó la demanda .-

Durante el término probatorio solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora actuando en representación de su hija, quien padece de Retardo Psicomotor Severo, Epilepsia Farmacoresistente, junto con el libelo de la demanda acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON signada con los Nos 3094, emanada, del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la filiación que existe entre el ciudadano ROGELIO JOSE SANCHEZ NAVA y la ya citada María Victoria; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado .-Así se declara.-
II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, ratificó la partida de nacimiento de su hija MAVIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, la cual ya fue objeto de análisis por parte de esta Sustanciadora. Así se establece.-

Ratifico el Justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública Primero de Cabimas del Estado Zulia, al respecto esta Juzgadora constata que en actas no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Subjetivo al folio diecinueve (19) de la presente causa, informe medico, emitido por la Dra. LUISA ELENA DEL MORAL NOGUERA, Medico Neurologo (Centro Medico de Cabimas) de fecha 23/01/2012; el cual fue ratificado por el actor y aun cuando no fue evacuada dicha prueba conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora atendiendo al principio jurisprudencial de la prueba, es decir, que todo lo contenido en actas puedan beneficiar al actor como al accionado por cuanto forma parte del expediente, en donde se contempla del contenido de la misma, que la paciente MARIA VICTORIA SANCHEZ, padece de Encefalopatía estática, retardo Psicomotor, epilepsia refractaria, enfermedad cerebro vascular Isquemica Recidivante, y siendo el caso que la misma no fue impugnada por la parte demandada, al respecto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia la imposibilidad que tiene la mencionada ciudadana, para valerse por si mismo. Así se declara.-

Igualmente evidencia esta Juzgadora, al folio diecisiete (17) escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ NAVA, asistido de abogado en donde manifiesta:

“…Acepto, tanto los hechos como el derecho invocado, en el Libelo de Demanda que por Alimento incoara en mi contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO identificada en actas a favor de mi hija MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, identificada en actas por ser ciertos todos los hechos narrados en el Libelo de la demanda, para lo cual en consecuencia solicito al Tribunal, por todos los argumentos antes expuestos declara CON LUGAR LA DEMNDA DE ALIMENTO incoada en mi contra, toda vez que la misma no es contraria a derecho y lo alegado es completamente cierto…”.-

De tal manera, en consideración lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y considerando asimismo, que de actas queda demostrado que la demandante MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, se encuentran incapacitada para suministrarse sus alimentos; lo procedente a juicio esta Juzgadora es declarar con lugar la presente demanda.- ASI SE DECIDE.


En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc; y siendo el caso que la parte demandada asume la obligación que tiene para con su hija en virtud de que esta padece de Encefalopatía estática, retardo Psicomotor, epilepsia refractaria, enfermedad cerebro vascular Isquemica Recidivante, lo cual impide la manera de proporcionarse los medios de subsistencia; es menester para esta Juzgadora declarar con LUGAR la presente demanda de alimentos y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO en representación de su hija la ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON en contra del ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ RINCON, antes identificada y en consecuencia:

• Se fija como Pensión de alimentos para la ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano ROGERIO JOSE SANCHEZ RINCON, como profesor jubilado de la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB), la cual deberá ser entregada directamente por ante las oficinas de la citada universidad a la demandante MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO.-

• Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 10% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE e INSERTESE

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 222-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 16 DE MAYO DE 2.012
LA SECRETARIA,