Exp.36.285
No. Sent.223
Alimentos
Gpv.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 7.672.508 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: NEIRE MAGARDI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.704.088, domiciliado de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE
ENTRADA: veinticinco (25) de Enero de 2011.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de enero de 2.011, la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA, ya plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, Inpreabogado No 51.621, presenta demanda en contra del ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL, donde alega lo siguiente:

"... En fecha seis de enero de mil novecientos setenta y ocho…contraje matrimonio civil con el ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL…fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble, ubicado en la calle Panamá, sector R-10….Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Durante mas de veintitrés años...vivimos unidos y en armonía…pero es el caso…que el día 26 de diciembre de 2.001, de manera irresponsable y sin motivo alguno generado…mi cónyuge abandono el hogar en el que ambos cohabitamos con nuestros hijos, negándose en todo momento a cumplir con sus obligaciones, entre ellas muy especialmente la de brindarme socorro y alimentos. Soy una ama de casa que toda mi vida me dedique a los oficios del hogar y la crianza de mis hijos.."(Omissis).-

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, la parte actora asistida por la Abog. NEILA MARTINEZ, solicito la entrega de los recaudos de citación conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a las abogadas Neila Martínez y Mayrelis Reyes de Valerio, Inpreabogado No 51.621 y 96.838, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, el demandado NEIRE CORONEL, se dio por citado en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha cuatro de Abril de 2.011, la parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio NERITZA MELEAN, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…Niego rechazo y contradigo, los argumentos tanto de hecho como de derecho alegados por la parte actora….
…falso... que yo haya abandonado mi hogar sin motivo o causa ocasionado por mi cónyuge…
…falso que no cumplo con mis obligaciones de cónyuge y mucho menos que no la socorra y brinde alimentos para su manutención….
…cierto…es que si colaboro con la manutención de mi cónyuge en la medida y tanto me sea posible,…y tengo a cargo la manutención de mis tres...menores hijas…tengo que cubrir sus gastos de alimentación vestidos, vivienda…
…y…visto que ella vive en nuestro domicilio conyugal con todas las comodidades… con ella viven nuestros dos legítimos hijos…….ingeniero mecánico y labora en…PDVSA…como profesor del Instituto Santiago Mariño,…y mi otro hijo…labora como mecánico….”

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 11 de fecha seis (06) de Enero de 1.978, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos Mirtha Margarita Flores Pereira y Neire Magadi Coronel, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.- Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas; promovió la prueba testimonial, ratificó el justificativo de testigos consignado con el libelo de demanda e informes.

Ahora bien, el mérito favorable de las actas está considerado por la Doctrina y Jurisprudencia, relacionadas con las pruebas; que en si, lo promovido no constituye prueba alguna, ya que se trata de una invocación, que aún cuando no se promueve, es deber del Jurisdicente, hacer un pronunciamiento de todo cuanto conste en actas, sin necesidad de que medie su promoción. Así se declara.

En relación a la prueba de testigo, previo a su analisis es menester para esta Juzgadora acotar:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal)

Es importante señalar que, este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos LISBETH ROMERO, ALBENIS ROMERO, LISETH SALAS e IVONNE MARCANO, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia y al respecto declararon de la siguiente manera

Los testigos LISBETH ROMERO de cuarenta años de edad, y ALBENIS ROMERO de treinta y un años de edad; quienes bajo juramento, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos evidenciadose de sus testimonios que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a las partes Mirtha Flores y Neire Coronel, les consta que son casados, que vivieron juntos, que el ciudadano Neire Coronel abandono el hogar conyugal que tenia con la demandante, dejándola completamente abandonada, que desde el día que ocurrió el abandono no ayudo económicamente a su esposa con dinero, ni alimentos para ella desentendiéndose de ellos, que la demandante hacia dulces, lavaba y planchaba…para cubrir un poco los gastos

La declaración de estos testigos, a juicio de esta Juzgadora, da evidencia lógica de que el demandado no cumple con la obligación alimentaria para su cónyuge; los dichos de estos testigos al concatenarse con los de la demandante producen elemento de prueba a favor de la parte actora.- Así se declara.-


Los testigos, LISETH CAROLINA SALAS ROMERO de 19 años de edad, e IVONNE MARCANO de cuarenta y dos años de edad, quienes bajo juramento, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos; y al igual que los anteriores queda demostrado; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirtha Flores y Neire Coronel, les consta que son casados. Que el ciudadano Neire Coronel abandono el hogar conyugal y desde ese día no ayudo económicamente a su esposa, y que más nunca lo vieron por esa casa.

De estas declamaciones queda determinado que los testigos relatan en forma pormenorizada las preguntas formuladas por la parte promovente; por lo que a juicio de esta Juzgadora, no se contradice en sus afirmaciones, ni demostraron indicios que puedan valorarse en contra del actor, afirmando en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en tal sentido esta Sentenciadora concluye, que estas declaraciones son eficaz como elemento de prueba a favor de la parte actora; ya que sus respuestas avalan los hechos alegados. Así se declara.

Del Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Publico Segundo de Cabimas del Estado Zulia extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara

DEL OFICIO SIGNADO CON EL No. 36.285.378-11, DIRIGIDO A LA EMPRESA P.D.V.S.A, PETROLEO S.A

Del mismo se constata que el ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL parte demandada, devenga de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S. A, los siguientes conceptos: A la fecha 31 de Mayo de 2.011, percibe como pensión vitalicia Bs. 1600,oo; pensión temporal Bs. 861,49 (vence el 01/02/2015), TEA 2.100, (efectiva 01/04/2011, bono navideño representa 3 meses de la pensión; y FUP; dependiendo el rendimiento de las inversiones se pagan los intereses entre los meses de agosto a diciembre; por lo que evidenciándose del mismo, aporta elemento de prueba a favor de la pretensión del demandante ya que queda demostrado que el demandado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionarle alimentos a su cónyuge MIRTHA MARGARITA LFOES PEREIRA. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas promueve documentales; e informes, obteniéndose lo siguiente:

En cuanto al mérito favorable de las actas, como se dijo en líneas precedentes, está considerado por la Doctrina y Jurisprudencia, relacionadas con las pruebas; que en si, lo promovido no constituye prueba alguna, ya que se trata de un invocación, que aún cuando no se promueve, es deber del Jurisdicente, hacer un pronunciamiento de todo cuanto conste en actas, sin necesidad de que medie su promoción. Así se declara.

De las documentales consignadas se observa:

Partidas de nacimientos de los niños y/o adolescentes, hijos habidos de la relación concubinaria con la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN SANQUIZ insertas a las actas a los folios 27, 28 y 29; emanadas de la Dependencia Parroquial Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Estos documentos acompañados con el escrito de pruebas, observa esta sentenciadora, que se trata de copia certificada de documentos públicos los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil; y evidenciándose de las mismas el vínculo filiatorio entre los menores con en el demandado; queda determinado que dichas documentales aportan elementos de prueba a favor de la pretensión de la parte promovente.-ASI SE DECIDE.

CON RELACION A LOS RECIBOS DE PAGOS de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO); INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE CABIMAS (IMAUCA); y a los fines de su ratificación conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a los representante legales de dichas empresas bajo los Nos 36.285-448-11 y 36.285-449-11, observando esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-

RECIBO DE PAGO DE TRANSPORTE ESCOLAR:

El Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se decide.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 139 del Código Civil Venezolano, dispone:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medidas de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin juta causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; en el este sentido la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; así las cosas, considera esta Sustanciadora que la parte actora probó su pretensión y corrobora la necesidad de que su cónyuge le pudiera socorrer en ese sentido, ya que ella no obtiene ingresos económicos que le permita vivir sin el socorro económico de su cónyuge; tomando en consideración la edad que tiene en los actuales momentos la demandante, que hace difícil que puede subvenirse por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.- ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, para la fijación de la pensión de alimentos que le corresponde a la demandante se observa que por cuanto el demandado se encarga de la manutención de sus menores hijos, no le es permitido a esta Juzgadora atentar contra el sustento mismo del mencionado ciudadano, en razón de que la obligación alimentaría es de orden publico, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos; lo que da pertinencia a la aplicación del artículo 289 del Código Civil Vigente que establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económicas de los mismos…. (Sic).


Así las cosas y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora en aplicación a la norma necesaria y siendo flexible en su interpretación, como son los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente fijar una pensión de alimentos para la demandante, que le permita satisfacer sus necesidades alimentarias, en razón de ser el demandado una misma persona el deudor de la obligación de alimentos requerida por varios .- ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, debe concluirse con observancia del artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 294 del Código Civil, que la presente demanda propuesta por ALIMENTOS, es procedente en derecho.- Así se decide.-

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS seguido por MIRTHA MARGARITA FLORES en contra de NEIRE MAGARDI CORONEL, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES, el veinte (20%) que percibe mensualmente el ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL de la Empresa P.D.V.S.A. por concepto de pensión de jubilado, la cual deberá ser entregada a la demandante mensual y personalmente a la demandante.-

Igualmente se fija el veinte por ciento (20%) por concepto de bono navideño que perciba el demandado en la referida empresa, la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciseis días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-


La Jueza,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,


Abog MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 223.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 16 DE MAYO DE 2.012
LA SECRETARIA,