Expediente No. 35991
Sentencia No.216.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OI SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, registrada bajo el No. 78, tomo 7-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS C.O.L. R.S. (COSETCOL), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el No. 26, tomo I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JANETH COROMOTO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LARRY HERRERA.


I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 05 de abril de 2010, la abogada en ejercicio JANETH COROMOTO VALERO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil OI SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA) demandó a la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS C.O.L. R.S. (COSETCOL), por motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que la parte demandada le adeuda cantidades de dinero acreditadas mediante una serie de facturas emitidas a nombre de la demandada de autos.-


Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando intimar a la empresa demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más tres (03) días que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, la abogada JANETH VALERO, apoderada actora, consignó copias simples para que fueran librados los recaudos de citación.

En fecha siete (07) de mayo de 2010, se libró despacho de intimación con oficio No. 628-10.

En fecha 25 de mayo de 2010, se agregan a las actas las resultas de la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del año 2010, la abogada JANETH VALERO, solicitó al Tribunal se libre carteles de intimación a la demandada, los cuales fueron proveídos por este Tribunal y librados de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha tres (03) de Junio de 2010.

En fecha seis (06) de Julio del año 2010, la abogada JANETH VALERO, consignó las publicaciones de los carteles de intimación ordenados, siendo agregados a las actas.
En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia, para la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la demandada, en la misma fecha se libra el despacho ordenado, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha siete (07) de Diciembre de 2010.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, la apoderada actora abogada JANETH VALERO, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien ordenó notificar.

En fecha nueve (09) de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó en las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora judicial designada, la cual prestó el juramento de Ley aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 13 de Junio de 2011.

En fecha 14 de Julio de 2011, el ciudadano ENDER JOSE ANZOLA, en su cualidad de Presdiente de la Cooperativa de Servicios Tecnicvos C.O.L. R.S. COSECOL, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado LARRY HERRERA.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, la abogada JANETH VALERO, solicitó al Tribunal declare firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, ordenó notificar a los ciudadanos ENDER ANZOLA, FRANCISCO CAUSIL, ISILIO MELEAN, como integrantes de la Instancia de Administración de la Cooperativa demandada, a fin de comparezcan por ante el Tribunal y expongan lo que a bien tengan en relación a la presente causa, en donde se solicitó se declare firme el decreto intimatorio dictado en esta causa. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación de los ciudadanos ENDER ANZOLA, FRANCISCO CAUSIL, ISILIO MELEAN, a quien no pudo localizar.

En fecha tres (03) de Abril de 2012, la abogada JANETH VALERO, solicitó la notificación por carteles de los ciudadanos ENDER ANZOLA, FRANCISCO CAUSIL, ISILIO MELEAN, del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha doce (12) de Abril de 2012, el Tribunal ordenó la notificación por carteles conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Abril de 2012, la abogada JANETH VALERO, consignó el diario contentivo de la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal, y mediante auto de la misma fecha, se agregó a las actas la publicación del cartel respectivo.

En fecha catorce (14) de mayo de 2012, la abogada JNAETH VALERO, solicitó al Tribunal se declare definitivamente firme el decreto intimatorio que corre inserto en las actas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

De igual manera, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se observa del libelo de demanda, específicamente en el folio 03 y su vuelto, que la parte actora reclama lo siguiente:

“…nos vemos forzados a demandar como en efecto hoy lo hacemos formalmente al Ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNANDEZ…en su condición de Presidente de la citada Asociación COOPEATIVA DE SERVICIOS TECNICOIS C.O.L.; R.S. (COSETCOL)…por los siguientes conceptos que a continuación se especifican y proceden legalmente: 1) capital de las facturas…2) Intereses moratorios…3)…los Honorarios Profesionales…de igual manera las costas y costos procesales…”


De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las facturas objeto de la presente acción, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama los intereses moratorios y honorarios profesionales del abogado, y las costas del presente proceso.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, de los intereses referidos en el párrafo anterior, se hace imperativo traer a colación parte de lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2011, en la causa No. 1152-11-58, del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, C.A.), contra la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso lo siguiente:

“…Luego de los anteriores argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas como consta que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, igualmente solicitó del Tribunal ordenar la cancelación de los de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.…
Es así como se tiene que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos…

Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia …requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los intereses solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.
….
En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal … debe declararse SIN LUGAR la actividad recursiva … y por vía de consecuencia INADMISIBLE la acción …
Asimismo, tal Inadmisibilidad se fundamenta a tenor de los expresado ut supra, en cuanto la indeterminación actual de la pretensión de las cantidades de dineros demandadas, pues al pretender el pago de los intereses que se generaren hasta el pago definitivo de la obligación, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria sino a través de las reglas del juicio ordinario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Es importante destacar, que el anterior criterio ha sido sostenido por el Órgano Superior Jerárquico en otroras decisiones, lo cual se refleja en el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente No. 786-08-50, correspondiente al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (Taserca), llevado por ante este Tribunal, en la cual expuso lo siguiente:
“…Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los intereses solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.
….
En virtud de lo argumentado hasta ahora, las motivaciones del auto recurrido son justificable, no sólo para excluir de la admisión y del contenido del decreto intimatorio la cancelación de los intereses futuros hasta su cancelación definitiva, sino para negar el trámite de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, se insiste, en virtud de no darse cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem…

En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal… debe declararse, si bien SIN LUGAR la actividad recursiva… y por vía de consecuencia INADMISIBLE la acción… en consecuencia, ha de igualmente declararse la NULIDAD de todo lo actuado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que las causas aquí referidas se encontraban en distintas fases del procedimiento, ya que la primera de las mencionadas, es decir, la causa No. 1152-11-58, se encontraba (según la relación de las actas), en la fase de contestación a la demanda, en la cual la parte demandada opuso cuestión previa; y la segunda causa No. 786-08-50, llevada ante este Juzgado, se encontraba en la fase de intimación, ya que la parte actora apeló de la decisión de este Juzgado en la que negó la ampliación del auto de admisión.

Se quiere significar con lo anterior, que indistintamente en la fase en que se encuentre el procedimiento, el Juzgado Superior ha reiterado el criterio de que al pretender el pago de los intereses que se generaren hasta el pago definitivo de la obligación, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria sino a través del juicio ordinario; es por ello, que ha considerado la procedencia de la declaratoria de Inadmisibilidad en las causas ya mencionadas.

En el mismo orden de ideas, se hace oportuno argumentar que los procedimientos intimatorios regulados por el ordenamiento jurídico interno, los cuales se instan con una pretensión de condena, imponen la concurrencia de presupuestos procesales ad hoc comunes a todos los juicios por una parte, y por la otra, presupuestos específicos para cada uno de ellos, tales presupuestos son los siguientes:

1.- La existencia de un título documental ejecutivo hábil para permitir el acceso al juicio monitorio.-
2.- La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
3.- El derecho reclamado por el actor debe ser un derecho de crédito positivo y,
4.- El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida (por tanto cierta) y exigible de dinero. Siendo que el crédito es líquido cuando su monto está determinado con exactitud, bien precisada su medida, su quantum.-
5.- Se requiere que hayan dos legitimados a la causa, el acreedor titular de la obligación (cualidad activa) y el deudor contra quien se pretende (cualidad pasiva). No obstante, se requiere por último:
6.- Que la relación procesal se constituya válidamente, es decir, que haya capacidad de las partes, que el Juez sea competente y que la demanda cumpla las formalidades de ley.

Con estricta relación al presupuesto último de los señalados, se tiene que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del proceso monitorio documental, establece que el demandante debe pretender el pago de una suma líquida y exigible de dinero entre otros escenarios, es decir, deben instarse con una pretensión de condena, a fin de que en razón de su pre ordenación excluyan de esa vía todas aquellas acciones las cuales, o por la naturaleza de la providencia jurisdiccional exigida o por la naturaleza del derecho sustancial violado, no se prestarían a la inmediata creación del título ejecutivo, y en el caso que nos ocupa nos podemos soslayar que por exigencia de la Ley para la viabilidad de la pretensión el demandante deberá cumplir con los extremos del referido artículo 640 ejusdem.-

Sobre el anterior particular podemos argumentar además que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas. Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a la parte demandada a cancelar entre otras cosas, los intereses moratorios; y con base al criterio sustentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referente a que al admitirse la pretensión de la parte actora cuando se solicita el pago de intereses, infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el libelo de demanda, muy especialmente en los juicios de cobros de bolívares a través de la vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
…..
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclama los honorarios profesionales del abogado más las costas del proceso.

Al respecto del referido petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de Honorarios del Abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, y dichos gastos incluyen los honorarios del Abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante.-

De esta manera y a juicio de quien decide, no procede la reclamación de un monto líquido por concepto de Honorarios Profesionales, al cual se contrae el libelo de demanda antes transcrito; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada. Así se considera.

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales, que en ese mismo acto realiza el calculo respectivo; y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acatando este Órgano Subjetivo el criterio jurisprudencial de fecha 09 de diciembre de 2.008, proveniente de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, que se configura en la presente causa, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita el pago de intereses y a su vez solicita el pago de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la pretensión de la parte actora cuando se solicita el pago de intereses hasta la cancelación definitiva, infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, aunado al hecho que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil OI SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA) en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS C.O.L. R.S. (COSETCOL), antes identificadas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil OI SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA) en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS C.O.L. R.S. (COSETCOL), declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil OI SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (OISCA) en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS C.O.L. R.S. (COSETCOL), antes identificadas.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 216. La Secretaria.