Expediente No. 35.267
Divorcio Ordinario
Sentencia N° 217
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.726.962, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS JAVIER MARTINEZ, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA y VANESSA ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 25.916, 103.448, 115.625 y 124.826, respectivamente.

Parte Demandada: ANA ESTHELA ANGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.684.768, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Abogada en Ejercicio VANESSA ACHE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.302.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.826, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI, antes identificado, interpuso formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, antes identificada.

Fundamento la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI, antes identificado, su demanda de divorcio en los siguientes hechos: Que en fecha once (11) de Junio de 1999, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, antes identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que una vez contraído el matrimonio civil, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar con Calle Venezuela, Edificio Rinaldo, Apartamento N° 8-A, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía durante los primeros seis (6) meses de matrimonio. Que en fecha diez (10) de Enero del año 2.000, la cónyuge de su representado, en presencia de varias personas le manifestó, cito: “Carlos ya no te quiero, y no puedo seguir viviendo contigo, y me voy a vivir con mi mamá al Táchira”. Que hasta la fecha no ha vuelto al domicilio conyugal a los fines de restablecer el deber de cohabitación que les impone el matrimonio civil. Que tiene noticias que la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, antes identificada, se encuentra viviendo o domiciliada en el Sector Tasajeras de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que por los hechos anteriormente expuestos demanda en toda forma de derecho a la cónyuge de su representado por encontrarse incursa dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil vigente.

Mediante auto en fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI y ANA ESTHELA ANGARITA MORA, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citada la demandada, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha trece (13) de Enero de 2.009, el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mediante diligencia consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a objeto de que fueran librados los recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-

En fecha doce (12) de Febrero de 2.009, la Abogada en Ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, mediante diligencia solicita la entrega de los recaudos para tramitar la citación del demandado conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la entrega de los recaudos a la parte actora a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, anexándole a los recaudos de citación librados copia certificada de la diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2.009 y del auto en referencia.-

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, la Abogada en Ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas requeridas, a los fines de que le sean entregados los recaudos de citación.-

En fecha tres (03) de Marzo de 2.009, se expidieron las copias certificadas solicitadas anexándoseles a los recaudos de citación ya librados, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, la Abogada en Ejercicio VANESSA ACHE MORENO, mediante diligencia expone que ha recibido del Alguacil de este Tribunal los recaudos de citación de la demandada, librados en fecha tres (03) de Marzo de 2.009.-

En fecha diez (10) de Marzo de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, fueron consignadas a las actas las resultas de las diligencias de citación practicadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha treinta (30) de Junio de 2.009, la Abogada en Ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, mediante diligencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se libraran carteles de citación para su correspondiente publicación.-

Mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de 2.009, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, la Abogada en Ejercicio VANESSA ACHE MORENO, mediante diligencia consigno citación cartelaria de la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, publicada en los diarios Panorama y Regional del Zulia, en fechas seis (06) de Agosto de 2.009 y once (11) de Agosto de 2.009, respectivamente.-

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, la Abogada en Ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, mediante diligencia solicito comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de practicar la respectiva fijación en la morada de la demandada.-
Mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ANA ESTHELA ANGARITA MORA. En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio número 36.267-2152-098.-

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mediante diligencia consignó despacho de comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que la misma debía librarse indicando como dirección para la fijación del cartel la siguiente: Sector El Danto, Ciudad Urdaneta, Casa Número 21, diagonal a Mercal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de Estado Zulia.-

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, la Juez Temporal Abog. LILIANA DUQUE, se avoco al conocimiento de la presente causa y procedió a dejar sin efecto la comisión acordada y ordenó librar nuevo despacho para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho y se remitió con Oficio N° 35.267-066-2.010.

En fecha doce (12) de Julio de 2.010, el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mediante diligencia, solicito se librara nuevo oficio y comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando haber sido objeto de un acto delictual en el cual fue despojado de sus pertenencias personales y del Oficio N° 35.267-066-2.010.-

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, el Tribunal ordenó librar nuevo despacho para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho y se remitió con Oficio N° 35.267-1042-2010.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, se agregaron a las actas resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales les fueran remitidas con Oficio N° 35.267-1042-2.010.-

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mediante diligencia solicito se nombrara defensor ad litem en la presente causa. Dicha solicitud fue proveída por el Despacho mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.011, designándose como Defensora Judicial de la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente después que constará en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, antes identificada, manifestó al Despacho aceptar el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, y seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.011, el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mediante diligencia solicito se libraran recaudos de citación de la demandada en la persona de la Defensora Judicial, para lo cual consignó copias fotostáticas del líbelo de demanda y del auto de admisión. Asimismo, manifestó poner a disposición del Alguacil los emolumentos a los fines de practicar la citación de la Defensora Judicial en la dirección que indico.-

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.011, el Tribunal ordenó previo a librar los recaudos de citación solicitados emplazar a la Abogada NILDA ROBERTIZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de citada, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazada en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana.-

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.011, mediante nota de secretaria se dejó constancia de la consignación en actas de las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación en la persona de la Defensora Judicial, los cuales efectivamente se libraron en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011.-

En fecha cinco (05) de Abril de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, de la Defensora Judicial y del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha ocho (08) de Julio de 2.011, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante, de la Defensora Judicial y del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y de la Defensora Judicial, quien consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.-

En fecha tres (03) de Agosto de 2.011, la Secretaria hace constar que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos.

Mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2.011, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.011, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas; en la misma fecha no se libró el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mediante diligencia consigno las copias simples requeridas del escrito de promoción de pruebas a los fines de librar despacho.-

En fecha tres (03) de Octubre de 2.011, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 35.267-1115-11.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, fueron agregadas a las actas resultas de Despacho de Pruebas, el cual fuera remitido con oficio N° 35.267-1115-11.-

En fecha nueve (09) de Abril de 2.012, el Abogado en Ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, mediante diligencia solicito se dictara sentencia en la presente causa.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia que una vez admitida la presente causa, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna copias simples respectivas según diligencia de fecha 13 de Enero de 2009, a los fines de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo en fecha 28 de Enero de 2009, fueron librados los recaudos de citación a la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, no obstante, en fecha 12 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito le fueran entregados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y que fueron otorgados por el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2009.-

En función de los hechos anteriormente narrados esta Juzgadora le es impretermitible aplicar el criterio establecido en decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2004, de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, en la cual expone lo siguiente:

“…se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.
De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la infracción por la recurrida del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se decide”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)-



Así las cosas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrarle al Tribunal del conocimiento de la causa además de las copias simple para que se libraran los Recaudos de Citación, indicar la dirección exacto y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando en lo que respecta a este ultimo deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el in de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende el operador de justicia debe valer por su estricto cumplimiento.-

Por lo tanto de lo anteriormente expuesto, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-


No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma, que deberán realizarse por días continuos en aplicación al lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007.-


La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-


Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra no consta en el expediente que el actor haya indicado al Tribunal la dirección exacta del domicilio del demandado ni la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos en virtud que la demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 13 de Diciembre de 2077, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de DIVROCIO seguido por CARLOS ANTONIO RINALDO COLLI en contra de la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las 10:30am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 217. . La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Mayo de 2012.-


La Secretaria,