EXP.34.360.-
Sent. No. 212
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 34.360.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLES, VITRINAS COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho de Agosto de 1996, bajo el No. 13, Tomo 8-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia. Representada por el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.915.769, del mismo domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SANTA MARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2007, bajo el No. 50, Tomo 7-A, Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Representada por el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, con Cédula de Identidad No. V-15.009.339 y del mismo domicilio.
ADMITIDA: 19-02- 2008.-
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: ANA KHARINA LEON DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARUSO y YADIRA EDILVA LEON FLORES, con Inpreabogados Nos. 60.711, 57.669 y 117.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado: DANNY RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 57.842.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
La actora con su libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2008, como hechos fundamentales de su acción expone:
Que es tenedora de seis letras de cambio, marcadas con el No. 1/18, 2/18, 3/18, 4/18 y Giro Especial, que dice acompaña como instrumentos de la acción. De los cuales la demandada, en la persona de su representante en fecha 30 de Julio de 2007, se obliga a pagar, representando la cantidad de Bs.F. 62.944,44 por concepto de compra de equipos para supermercado, y que debió ser cancelada así; La letra 1/18, el 30 de Agosto de 2007; la letra 2/18, el 30 de Septiembre de 2007; la letra 3 (18 el 30 de Octubre de 2007; la 4/18, el día 30 de Noviembre de 2007; la 5/18, el 30 de Enero de 2008, y la letra o giro especial, el día 30 de Diciembre de 2007.
Que la demandada no ha cancelado la obligación contraída, que encuentra vencida, líquida Demanda el Capital de las letras de cambio que suman Bs. F. 62.944,44; Intereses moratorios, conforme al ordinal 2 del articulo 456 del Código de Comercio que hace arrojan la cantidad de Bs. F. 3.225,oo; Derecho de comisión, de un 1/6%; que hace Bs.F. 117,00. Demanda por el Procedimiento de Intimación y impongan las costas y costos, prudencialmente calculadas por el Tribunal; incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, que estima en la cantidad de Bs.F.19.855,00….”
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-
En fecha 14 de abril de 2008, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó en actas los recaudos de intimación librados a la parte demandada, manifestando que no se encontraba en la dirección indicada por la actora.-
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal la intimación cartelaria del demandado; posteriormente el Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2.008, ordenó la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.008, fue consignado por la parte actora los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de intimación librado en la presente causa, y por auto de la misma fecha el Tribunal los ordenó agregar a las actas; siendo perfeccionada la intimación mediante exposición realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009.-
Agotada la intimación cartelaria de la parte demandada, por auto de fecha 09 de julio de 2010, y a petición de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, se designó como defensor Ad Litem de la demandada, a la profesional del derecho Zoraida Santeliz, quién luego de notificada acepto el cargo y prestó la promesa legal correspondiente en fecha 31 de julio de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, presentada por la parte actora solicitó se libren recaudos de intimación a la parte demandada, la cual fue proveída mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, en el que se ordenó la intimación de la defensora Ad Litem.-
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora consignó las copias simples respectivas a los fines de la intimación de la defensora ad-litem, siendo proveída la misma en fecha 18 de noviembre de 2009.-
Por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por la parte demandada formula oposición al procedimiento de intimación y con escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2010; alega entre otras cosas, lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice todo los alegado por la actora; dice que la demandante no es tenedora legitima de las seis (06) letras de cambio, que hay una serie de letras provenientes de un contrato de compraventa verbal de las cuales ella utilizó las vencidas, para demandar, que el vencimiento de dicho contrato no estaba cumplido, que habían sido firmada por concepto de un contrato de compra venta verbal. Explica los hechos que a su juicio dieron lugar al contrato de compraventa… que venia haciendo los depósitos de acuerdo a lo convenido, y mayor sorpresa fue cuando se apareció un Tribunal embargando bienes muebles. Reconviene de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de contrato verbal, y demanda daños y perjuicios, que dice ascienden a la cantidad de Bs.F 300.000,00. Solicita se imponga al demandante las costas procesales, y que se estiman sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del monto total de la demanda, y pide que desde ya se intime de ellos, a la demandada. Fue admitida la reconvención propuesta por auto de fecha 07 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal luego de una serie de consideraciones admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención interpuesta por la parte demandada y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma.-
Con escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora dio su contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
“Ratifica los hechos narrados como el derecho alegado, así como los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda. Niega la existencia de un contrato verbal; ya que la actora es una empresa que solo pacta con sus clientes, a través de instrumentos legales, y nunca de forma verba.. Niega que la acción demandada sea improcedente; Niega que se haya causado un perjuicio, que deba pagar la suma de BsF.300.000,00. Que la demandada no impugnó ni desconoció las letras de cambio en la oportunidad legal correspondiente, por lo que solicita después de otras argumentaciones, que se declare con lugar su acción y sin lugar la reconvención propuesta”.
Durante la secuela probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Pruebas de la parte actora mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010:
Invoca el mérito favorable de las actas; ratifica en todo su valor probatorio las letras de cambio que rielan a los folios 7, 8 y 9; Solicita Oficio al SENIAT de Ciudad Ojeda-
Pruebas de la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de junio de 2010:
El mérito favorable de las actas; Ratifica los hechos alegados y el derecho invocado; Alega en el Particular Tercero, que promueve copia certificada de Recibos de Ingreso que identifica en ese particular con los No. 0104, 0438, 0662, 34.367, 0724, Depósito Bancario del B.O.D. No.14861732 de fecha 16 de Noviembre de 2007, 137482076, de fecha 30 de Noviembre de 2007, 141180824 de fecha 28 de Diciembre de 2007. Como Promoción Cuarta, promueve Inspección Judicial. Como Promoción Quinta, promueve Testificales de los ciudadanos que allí menciona. Al particular Sexto, promueve actuaciones del expediente No. 34.367, que cursa por ante este mismo Tribunal.
Las anteriores pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15 de Junio de 2010, y se libró el despacho comisorio, y oficio solicitado.
Con diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, la parte actora desconoce los recibos de ingresos y bauchers bancarios acompañados.-
Fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2010 del SENIAT comunicación de fecha 13 de julio de 2010, en referencia al oficio No. 34.360-838-10.
Consta en actas despacho con sus resultas, remitido a los fines de la evacuación de las pruebas testificales, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Consta en actas, auto de fecha 14 de Febrero de 2012, donde el Órgano Subjetivo que ejercía la rectoría de este Juzgado de forma temporal, se avoca al conocimiento de la causa, y fija término para la reanudación de este proceso, previa notificación de las partes.-
Notificadas las partes, y transcurrido el término acordado; el Órgano Subjetivo de forma natural ejerce la Rectoría de este Juzgado, transcurrido los términos de Ley, se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia de este Organo Jurisdiccional, para conocer tanto de la acción de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación, posteriormente convertido en juicio ordinario; como de la Reconvención propuesta, y cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable a la pretensión de las partes, pasa este Tribunal a decidir, con observancia del contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones impone al Juez el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre”.
Así se tiene, que en los casos de marras intentado por la parte demandante como Acción de Cobro de Bolívares, siendo el sujeto activo, la Sociedad Mercantil MUEBLES, VITRINAS C.A. (MUVICA) y el sujeto pasivo, la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA C.A.; y la Reconvención intentada por esta última en contra de aquella, que denomina como Incumplimiento de Contrato Verbal, pasa a examinar los distintos hechos respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos y pedimentos libelados corresponden legalmente a los procesos en comento, y cuyos presupuestos demandados en ambas causas, a la luz de la hermenéutica antes mencionada, tienen aplicación y corresponden en forma licita, a las tutelas contenidas en los respectivos libelos. Así se declara.-
Así tenemos:
Que la peticionante del juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación y en donde se formuló oposición; como ya se dejó narrado, en su libelo, demanda el Capital de las letras de cambio que suman Bs. F. 62.944,44; Intereses moratorios, conforme al ordinal 2 del articulo 456 del Código de Comercio que hace arrojan la cantidad de Bs. F. 3.225,oo; Derecho de comisión, de un 1/6%; que hace Bs.F. 117,oo. Demanda por el Procedimiento de Intimación e impongan las costas y costos, prudencialmente calculadas por el Tribunal; incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, que estima en la cantidad de Bs.F.19.855,00….”.
Mientras, la Reconviniente, además del Incumplimiento de contrato verbal que alega, demanda daños y perjuicios, que dice ascienden a la cantidad de Bs.F300.000,00. Solicita igualmente se imponga al demandante las costas procesales, y que estima sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30% del monto total de la demanda, y pide que desde ya se intime de ellos, a la demandada.
Ahora bien, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Que en ambos líbelos, se plantean una serie de acumulaciones de acciones, que son de naturaleza diferentes, y cuyos procedimientos son incompatibles. Entre lo que destaca el cobro de honorarios y costas procesales.
Con relación a la petición de honorarios, cabe acotar, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código; que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa.
En cuanto a las costas tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaria del Organo Jurisdiccional que haya emitido esa condena.
Los pedimentos antes señalados, que están contenidos en sendos libelos, que forman parte del juicio de Cobro de Bolívares y la Reconvención propuesta por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, respectivamente, configuran una inepta acumulación de acciones; que norma el artículo 78 del mismo Código Procedimental, al considerar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sì”.
Está reconocido tanto por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, que la inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso.
También está determinado, que:
“el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público...”.
Esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la pare actora, así como la Reconvención propuesta, y que en principio fue admitida, atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Razonamiento éste por lo que tuvo a bien admitir este Organo jurisdiccional, ambas acciones; en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Es oportuno citar en actas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:
“Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de al Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.
De igual manera, se trae a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.
“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litis consorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litis consorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; es por lo que invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo; y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, se declara que en la causa de Cobro de Bolívares, así como en la Reconvención propuesta, existen inepta acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse Inadmisible tanto la acción como la Reconvención, y por consiguiente nulo los autos que las admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria sigue la Sociedad Mercantil MUEBLES, VITRINAS C.A. (MUVICA) contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA MARIA C.A; e INADMISIBLE la Reconvención propuesta por Incumplimiento de Contrato, por la segunda nombrada en contra de la primera.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.212, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de mayo de 2012.-
La Secretaria.
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