Exp. 36.109
Nº. Sent.209
Cobro de Bolívares
GPV



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana FRANYINET VILLASMIL, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 112.283, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA originalmente denominada CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda e inscrita en el Registro Mercantil segundo de Ciudad Ojeda en fecha catorce (14) de Mayo de 1.992, bajo el numero 08, tomo 2-A, segundo trimestre posteriormente modificada su denominación comercial de Consultorio Medico Ciudad Ojeda, C. A; a su estado actual Centro Médico Doctor Ferrebus Amaya, C.A, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha siete (07) de Julio de 1.992, presentada par su registro en fecha 31/07/1992, quedando anotada bajo el numero 26, tomo 4-A, tercer trimestre y acta de asamblea de fecha 04/01/2006, presentada para su registro en fecha 29/03/2007, ante el Registro Mercantil segundo del Estado Zulia bajo el No 54, tomo 10-A, DEMANDÓ por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la sociedad mercantil P G CONSTRUCCIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/01/1978, bajo el Numero 4, tomo 18-A segundo trimestre, con domicilio en la Avenida 41 entre vargas y N al lado del Pozo 220, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009.

Consta en actas que el demandante a los fines de cumplir con la intimación de la empresa demandada P&G CONTRUCCIONES, solicito los recaudos respectivo conforme a lo dispuesto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil igualmente, consta en autos la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOSE BRAVO, Inpreabogado No 57.133, reformó la demanda; dicha reforma fue admitida por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del mismo año, en donde se ordenó nuevamente la notificación del Procurador General de la Republica, y la entrega de los recaudos de intimación al actor conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 116, oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 04/02/2011, en donde consta su notificación; igualmente, en fecha primero (01) de Marzo del mismo año, el Tribunal agregó las resultas de la intimación de la demandada, a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó no haber logrado practicar la misma.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, el Abogado JOSE BRAVO, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, sustituyo el mandato judicial que le confiriera la actora en el Abogado ANDRES EDUARDO ARTEAGA, inpreabogado No 120.133.

Consta en autos la intimación de la demandada conforme a la normativa del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.012, el Abog. Cesar Eizaga Bracho, consignó poder conferido por la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, a los abogados en ejercicios CESAR EIZAGA, ISMAEL FERMIN Y NICASIO FERMIN, Inpreabogado No 110.056, 63.981 y 6.729, respectivamente.

Por escrito de fecha tres (03) de Febrero de 2.012, el Abog. Cesar Eizaga, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición al decreto intimación.

Mediante escrito de fecha catorce de Febrero de 2.012, el apoderado judicial de la demandada Abog. ISMAEL FERMIN, presentó escrito contentivo de cuestión previa; posteriormente, la representación judicial de la demandante Abog. ANDRES ARTEAGA presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

En diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2.012, el Abog. NICASIO FERMIN, sustituye poder al Abog. TOMAS FERMIN, Inpreabogado No 107.092.-

Se evidencia de actas que en varias oportunidades ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por el término que creyeron conveniente, en cada unas de sus solicitudes; proveyendo el Tribunal lo solicitado, acordando suspender el curso de la presente causa por el termino solicitado por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo del año 2.012, las partes expusieron:

. Entre, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente denominada CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1992, bajo el número 08, tomo 2-A, representado en este acto por su apoderado ANDRES EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.587.160 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.133, carácter este que consta en autos, en lo adelante y a los efectos de este documento será denominada LA DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 1978, bajo el número 04, tomo 18-A y ultima reforma del Acta Constitutiva protocolizada por ante el mismo registro en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el Numero 35, Tomo 6-A, representado en este acto por su apoderado TOMAS FERMIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia titular de la cedula de identidad Nº 15.159.320, inscrito en el INPREABOGADO con matricula Nº 107.092, carácter este que consta en autos, que en lo adelante y a los efectos de este documento será denominada LA DEMANDADA, han convenido en celebrar, como en efecto celebran de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente CONTRATO DE TRANSACCION sobre derechos disponibles; que se regirá en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA. ANTECEDENTES DEL PROCESO: En fecha 23 de Noviembre de 2010, fue presentada demanda por Cobro de Bolívares por Vía INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente denominada CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDA COMPAÑÍA ANONIMA, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A.. La pretensión estaba justificada en el hecho de una supuesta deuda representada en 15 facturas, que de seguido se detallan: Nro. 4039 de fecha 29/06/2007 con fecha de vencimiento 29/08/2007, por un monto de Bs. 23.237.970,00; Nro. 4030 de fecha 29/06/2007 con fecha de vencimiento 29/06/2007, por un monto de Bs. 42.900.000,00; Nro. 4068 de fecha 10/07/2007 con fecha de vencimiento 29/08/2007, por un monto de Bs. 39.650.000,00; Nro. 4118 de fecha 10/08/2007 con fecha de vencimiento 25/10/2007, por un monto de Bs. 40.300.000,00; Nro. 4143 de fecha 31/08/2007 con fecha de vencimiento 25/10/2007, por un monto de Bs. 5.286.000,40; Nro. 4170 de fecha 10/09/2007 con fecha de vencimiento 25/10/2007, por un monto de Bs. 4.603.000,02; Nro. 4177 de fecha 10/09/2007 con fecha de vencimiento 25/10/2007, por un monto de Bs. 39.650.000,00; Nro. 4220 de fecha 01/10/2007 con fecha de vencimiento 14/11/2007, por un monto de Bs. 8.201.000,25; Nro. 4356 de fecha 10/12/2007 con fecha de vencimiento 21/02/2008, por un monto de Bs. 14.538.000,33; Nro. 4328 de fecha 27/11/2007 con fecha de vencimiento 21/02/2008, por un monto de Bs. 18.263.000,47; Nro. 4409 de fecha 07/01/2007 con fecha de vencimiento 21/02/2008, por un monto de BsF. 75.277,13; Nro. 4495 de fecha 15/02/2008 con fecha de vencimiento 26/03/2008, por un monto de BsF. 1.160,87; Nro. 4618 de fecha 10/04/2008 con fecha de vencimiento 15/05/2008, por un monto de BsF. 493,58 y Nro. 0512 de fecha 12/12/2008 con fecha de vencimiento 12/02/2009, por un monto de BsF. 736,30. Luego del desarrollo del proceso y de materializar la notificación cartelaría, a fin de poner en conocimiento a la demandada de la existencia de la acción en su contra, en fecha 24 de enero de 2012, se agrego al expediente poder de representación y posteriormente en fecha 03 de febrero de 2012 se hizo formal OPOSICION del DECRETO INTIMATORIO y de seguido se presento escrito de CUESTION PREVIA. SEGUNDA. CANTIDADES PRETENDIDAS EN EL DECRETO INTIMATORIO: Por resolución del tribunal, el decreto intimatorio de fecha 05 de mayo de 2011 manifestaba la existencia de 15 facturas, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 437.793,15), cantidad que correspondía de forma discriminada a Bs. 314.296,85 por capital, Bs. 35.937,92 monto de los intereses legales, Bs. 70.234,47 por concepto de Honorarios Profesionales y Bs. 17.511,73 por concepto de Costas Procesales. TERCERA. DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Fue alegada por parte de LA DEMANDADA, la consumación de la CADUCIDAD DE LA ACCION, representada en el hecho de la prescripción de las facturas presentadas, por haberse verificado la citación de la demandada en fecha 24 de enero de 2012, razón por la cual, las facturas Nro. 4039 con fecha de vencimiento 29/08/2007; Nro. 4030 con fecha de vencimiento 29/06/2007; Nro. 4068 con fecha de vencimiento 29/08/2007; Nro. 4118 con fecha de vencimiento 25/10/2007; Nro. 4143 con fecha de vencimiento 25/10/2007; Nro. 4170 con fecha de vencimiento 25/10/2007; Nro. 4177 con fecha de vencimiento 25/10/2007; Nro. 4220 con fecha de vencimiento 14/11/2007; Nro. 4356 con fecha de vencimiento 21/02/2008; Nro. 4328 con fecha de vencimiento 21/02/2008; Nro. 4409 con fecha de vencimiento 21/02/2008; Nro. 4495 con fecha de vencimiento 26/03/2008; Nro. 4618 con fecha de vencimiento 15/05/2008 y Nro. 0512 con fecha de vencimiento 12/02/2009, estando todas prescritas a la fecha, al igual que la INEPTA ACUMULACION, al constatarse la incorporación de los honorarios profesionales y costos del proceso, que se asume como configurativa de otra pretensión o una doble pretensión inacumulable, por aplicación de procedimientos distintos. CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL: Ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y en base a las herramientas que permiten la auto composición procesal, declaran la determinación de un acuerdo, por medio del cual, ceden de forma reciproca derechos que reclamaban como propios, en procura del convenio que se describe a continuación. Se verifica la existencia por parte de LA DEMANDADA de una deuda a favor de LA DEMANDANTE, por gastos médicos ocasionados por trabajadores que presentaban servicios para esta de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213.188,98). QUINTA. MONTO DEL ACUERDO: LA DEMANDADA, ofrece a LA DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (213.188,98 BS.), como sustitución de los derechos pretendidos por este, entendiendo que con esta suma, quedan saldadas cualquier otra cantidad que pudo corresponder en buen Derecho a LA DEMANDANTE y LA DEMANDANTE recibe y acepta la cantidad ofrecida. SEXTA. FORMA DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO: La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (213.188,98 BS.), a la que se hizo referencia en la CLAUSULA QUINTA del presente convenio, será cancelada a LA DEMANDANTE, en 18 cuotas mensuales de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.843,83), contadas desde el día 16 de mayo de 2012, cada cuota será cancelada mediante cheque a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA, dejando expresa constancia en el expediente de la causa. SEPTIMA. FLEXIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: En el animo de distensión que rodea a este acuerdo, ambas partes, asumen, aceptan y declaran la presente transacción como flexible en su cumplimiento, por lo tanto, de contar LA DEMANDADA, con el recurso económico suficiente para cancelar las cuotas descritas, antes de las fechas señaladas, se convocara a LA DEMANDANTE, a los fines de que las reciba, igualmente, este ultimo, en comprensión de las limitantes externas de planificación financiera, concederá extensiones en el plazo de cumplimiento, en caso de ser requerido. Así las cosas, ambas partes, enmarcan el presente acuerdo dentro de los medios alternativos de resolución de conflictos, descritos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que regularan el cumplimiento de este convenio, con renuncia y prescindencia expresa de activación de cualquier tipo de procedimiento de ejecución forzosa. OCTAVA. ALCANCE DEL ACUERDO: Igualmente, LA DEMANDANTE, declara reconocer que con el pago total del acuerdo descrito en el presente contrato, LA DEMANDADA, no quedara a deberle cantidad alguna de dinero por intereses moratorios, legales, convencionales, de mora, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero recibidas, al igual que, cualquier otro beneficio relativo a hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante, toda vez que cualquier otro concepto pendiente. NOVENA. RENUNCIA A ACCIONES: LA DEMANDANTE, renuncia a cualquier derecho o beneficio que pudo haber producido en cualquier relación sostenida con LA DEMANDADA, y en consecuencia renunciara a ejercer en contra de PG CONSTRUCCIONES C.A, cualquier acción judicial que tenga como fundamento o pretenda derivarse de la referida cualquier tipo de relación que pudo existir, entendiéndose que la renuncia de las acciones son de carácter carácter civil, mercantil, penal, tributario, administrativo o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de cualquier tipo de relación mantuvo y que sean consecuencia directa o indirecta, próximas o remotas, conocidas hoy o no, de relaciones jurídicas, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente declaratoria. El presente acuerdo no generara intereses de mora y la cantidad establecida se asume como sustitutiva totalmente de los derechos reclamados. DECIMA. NOTIFICACION DEL ACUERDO: En base a lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada el 7 de Mayo de 2009, mediante Gaceta Oficial Numero 39.173 tal y tal como fue determinado mediante Resolución 051, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.174, de fecha 8 de mayo de 2009, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, fueron afectados activos e instalaciones de LA DEMANDADA, siendo esto además un hecho evidentemente notorio, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en lo que estatuye del artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, se solicita se envié copia certificada a la Procuraduría General de la Republica del presente convenimiento, a los fines de que tenga el debido conocimiento del mismo. DECIMA PRIMERA. SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción y se le dé el carácter de Cosa juzgada, solicitándole se sirve expedir dos (02) copias certificadas de la presente Transacción, del respectivo decreto de homologación y del auto que las provea.... . ...”(Omissis).-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes tienen facultades expresas para convenir, transigir, celebrar transacciones, disponer del derecho en litigio así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de sus mandantes, según consta de los poderes insertos en actas, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes a celebrar una transacción en este proceso, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DR. FERREBUS AMAYA, C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL P G CONSTRUCCIONES C.A., ya identificados, homologada la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2.012- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 209.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 10 DE MAYO DE 2.012
LA SECRETARIA,