Exp. 35718
Cumplimiento de Contrato
Sentencia No. 211.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Visto el escrito que antecede, folios del 72 al 74 de la presente pieza, suscrito por la abogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, Inpreabogado No. 35718, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY en contra del ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2011, y se amplié la misma en cuanto a los pedimentos realizados en el libelo de la demanda, en atención a la declaratoria CON LUGAR de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, y conforme a la sentencia del 8 de febrero del año 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, dispone el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciarse la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado por el Tribunal)
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede conforme a la regla del artículo 310, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree modificación del fallo; estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
Conforme a lo anterior, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2008, en solicitud de aclaratoria, de esta manera:
“…La ampliación y aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida”
La sentencia in comento, señaló lo siguiente:
“…En efecto, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…” (Subrayado por el Tribunal)
Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, esta Sentenciadora constató que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, el cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, y así quedó plasmado en la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, cuando fue declarada Con Lugar la demanda, en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda.
En este punto, es importante señalar y de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, que la declaratoria Con Lugar de la demanda de Cumplimiento de Contrato, comporta la constatación por parte del Órgano Jurisdiccional del incumplimiento de las obligaciones que contrajeron las partes en documentos de fechas 22 de Enero de 2009 y 13 de Marzo de 2009, autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y en los mismos, no se estipularon pago de interés alguno, siendo como señaló la parte que las obligaciones deben ejecutarse como fueron contraídas, ordenar el pago de unos intereses no pactados sería modificar la decisión de fondo emitida como señala la jurisprudencia, y en tal sentido, aparte del monto o cantidad de dinero pactada cancelar, sólo proceden la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, y la condena en costas fue ya ordenada, donde se incluyen los honorarios, que en todo caso son objeto de estimación de manera separada. Así se decide.
Así las cosas, y de un detenido análisis de la sentencia en referencia dictada por este Juzgado, observa esta Juzgadora que se omitió la orden condenatoria en derivación de la declaratoria Con lugar de la presente demanda, en consecuencia y en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y el criterio jurisprudencial antes señalado, es procedente, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizar el derecho a la defensa, AMPLÍAR el dispositivo establecido en la sentencia definitiva dictada, en los siguientes términos: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO interpuesta por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY contra el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, antes identificados, Se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 234.000,oo), que comprende el monto adeudado derivado de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fechas 22 de Enero de 2009 y 13 de Marzo de 2009, más los Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, y así será plasmado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AMPLÍA el dispositivo establecido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, en los términos siguientes:
1.-) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY contra el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR, antes identificados,
2.-) Se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 234.000,oo), que comprende el monto adeudado derivado de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fechas 22 de Enero de 2009 y 13 de Marzo de 2009, más los Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 211, en el Legajo respectivo.
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