REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 12.660.
PARTE DEMANDANTE:
ARMANDO LUIS SALAZAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.575.800 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
LUIS ACOSTA FIERRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.304 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JORBELYS DEL CARMEN PORRAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.264 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 15 DE JULIO DEL AÑO 2009
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva y como quiera que el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. Carlos Rafael Frías, conoció el presente procedimiento desde su etapa inicial, hasta el momento en que correspondió el dictamen de la sentencia definitiva, se aboca al conocimiento de esta causa prescindiendo de las notificaciones de Ley, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos.
I. ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio del año 2009, se agregó a las actas exposición del Alguacil relativa a la practica de la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05 de agosto del año 2009, se agregó a las actas exposición del Alguacil, conjuntamente con recibo de citación practicada a la demandada de autos.
En fecha 22 de octubre del año 2009, se realizó el primer acto conciliatorio y el día 07 de diciembre del año 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de diciembre del año 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con la presencia de la representación judicial del demandante. Se dejó constancia de la insistencia de la parte demandada.
En fecha 14 de enero del año 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero del año 2010, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2.010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora y ordenó su evacuación.
En fecha 22 de julio de 2.010, se agregó a las actas las resultas de comisión emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.011, la abogada Diana Consuegra, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de la inactividad de las partes por el transcurso de un (01) año.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.011, este Juzgado declaró improcedente el pedimento realizado por la representante del Ministerio Público, toda vez, que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, abogado Luis Acosta Fierro, expuso que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jorbelys del Carmen Porras Suárez, antes identificada, en fecha veinticinco (25) de julio de (2.007) por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, afirmó que su representado una vez contraído el matrimonio civil, vivió los seis primeros meses de vida conyugal en plena armonía, hasta que la ciudadana Jorbelys Porras, cónyuge de su representado, comenzó a reclamarle constantemente, haciéndole escándalos públicos, insultándolo y profiriéndole palabras obscenas en cualquier sitio público, convirtiéndose dicha situación en exceso e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Finalmente refirió la representación judicial del demandante que los hechos expuestos se subsumen en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves q imposibiliten la vida en común.
Por su parte, la demandada encontrándose a derecho para dar contestación a la demanda intentada en su contra, no se presentó ni por sí ni por medio defensor a dar contestación a la demanda. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR EL DEMANDANTE EN EL PROCESO
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 155, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, mediante la cual los ciudadanos Armando Luis Salazar Mata y Jorbelis del Carmen Porras Suárez, contrajeron nupcias en fecha 25 de julio del año 2.007.
El medio de prueba que antecede, se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió original de instrumento-poder conferido por el ciudadano Armando Luis Salazar Mata al abogado Luis Acosta Fierro, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia.
Del medio de prueba que antecede se constata y se tiene como válida la representación y los actos realizados por el abogado Luis Fierro, en representación del demandante de autos, por tratarse de un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, que no fue objeto de impugnación alguna.
TESTIMONIALES:
La representación judicial del demandante dentro de la oportunidad procesal pertinente promovió la declaración de los ciudadanos Luis Rafael Acosta Soto y Rubén José Acosta Fierro, resultando comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• El ciudadano Luis Rafael Acosta Soto, quien se identificó con cédula de identidad N° V-13.653.024, dijo ser mayor de edad, tener treinta y tres (33) años de edad, ser casado, de profesión economista y con domicilio en la avenida Milagro-Norte, Conjunto Residencial Terranorte, edificio 10, apartamento 2-C. Leídas como le fueron la generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Luis Salazar Mata y Jorbelys del Carmen Porras Suárez. Que le consta que en reiteradas oportunidades la ciudadana Jorbelys del Carmen Porras Suárez ha ofendido de forma verbal y pública al ciudadano Armando Luis Salazar Mata, tildándolo de homosexual. Que le consta que la ciudadana Yorbelys Porras se ha presentado en la empresa Negocios e Inversiones, C.A., donde labora el ciudadano Armando Salazar Mata, y lo ha ofendido de forma verbal, rompiéndole su ropa y tratando de herirlo con unas tijeras. Que en reiteradas ocasiones ha estado almorzando con el ciudadano Armando Luis Salazar Mata, en sitios públicos y la ciudadana Yorbelys Porras se ha presentado y lo ha ofendido verbalmente en público utilizando palabras obscenas e injuriosas. Que en reiteradas oportunidades la ciudadana Yorbelys Porras ha intentado agredir con el vehículo al ciudadano Armando Luis Salazar y que le hace la vida imposible en la torre residencial donde él habita. Finalmente indicó que el demandante solicitó traslado para la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en virtud de la actitud hostil y ofensiva de la ciudadana Jorbelys Porras.
• El ciudadano Ruben Jose Acosta Fierro, venezolano, mayor de edad, de sesenta y un (61) años de edad, casado, educador y con domicilio en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del estado Zulia. Leídas como le fueron la generales de Ley, manifestó que no tenía ningún impedimento para declarar y rindió declaración en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Armando Luis Salazar Mata y Jorbelys del Carmen Porras Suárez. Que le consta que en reiteradas oportunidades la ciudadana Jorbelys del Carmen Porras Suárez ha ofendido de forma verbal y pública al ciudadano Armando Luis Salazar Mata, tildándolo de homosexual. Que le consta que la ciudadana Yorbelys Porras se ha presentado en la empresa Negocios e Inversiones, C.A., donde labora el ciudadano Armando Salazar Mata, y lo ha ofendido de forma verbal, rompiéndole su ropa y tratando de herirlo con unas tijeras. Que en reiteradas ocasiones ha estado almorzando con el ciudadano Armando Luis Salazar Mata, en sitios públicos y la ciudadana Yorbelys Porras se ha presentado y lo ha ofendido verbalmente en público utilizando palabras obscenas e injuriosas. Que en reiteradas oportunidades la ciudadana Yorbelys Porras ha intentado agredir con el vehículo al ciudadano Armando Luis Salazar y que le hace la vida imposible en la torre residencial donde él habita. Finalmente indicó que el demandante solicitó traslado para la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en virtud de la actitud hostil y ofensiva de la ciudadana Jorbelys Porras.
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer a las partes intervinientes en la presente causa, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”; (negritas y subrayado propio).
Respecto a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadano Armando Luis Salazar Mata, probó que contrajo matrimonio civil con la parte demandada ciudadana Yorbelys del Carmen Porras Suárez, en fecha 25 de julio del año 2.007.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Luis Acosta Fierro y Ruben José Acosta Fierro quienes resultaron verosímiles en sus deposiciones, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, de igual manera no fueron ni repreguntados, ni tachados por la contraparte; circunstancia ésta que lleva a determinar a este juzgador que se encuentra comprobada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, las sevicias y las injurias graves por parte de la demandante hacia la demandada.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Armando Luis Salazar Mata, en contra de la ciudadana Yorbelys del Carmen Porras Suárez, en tanto que fue demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Armando Luis Salazar Mata y Yorbelys del Carmen Porras Suárez, desde el día veinticinco (25) de julio del año (2.007), tal como consta del acta de matrimonio N° 155, inserta en la causa a los folios cicno (05) y seis (06), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Armando Luis Salazar Mata, en contra de la ciudadana Jorbelys del Carmen Porras Suárez, identificados en actas, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos Armando Luis Salazar Mata y Yorbelys del Carmen Porras Suárez, desde el día veinticinco (25) de julio del año (2.007), tal como consta del acta de matrimonio N° 155 expedida por la jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS …..LA
…SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), quedando anotada en el libro respectivo bajo el N°
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/mra/icv.
Exp. N° 12.660.
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