|República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
202° y 153°
Expediente Nro. 12.415
Parte actora:
Tatiana Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.243.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.070 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre.
Parte demandada:
Jesús Antonio Rosales Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.631.159, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales:
Iris García Parra, Rosanna Medina y Verónica Fuenmayor, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.590, 34.145 y 114.168, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Fecha de entrada: 20 de febrero del año 2009.
Sentencia: Definitiva
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva y como quiera que el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. Carlos Rafael Frías, conoció el presente procedimiento desde su etapa inicial, hasta el momento en que correspondió el dictamen de la sentencia definitiva, se aboca al conocimiento de esta causa prescindiendo de las notificaciones de Ley, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos.
I. Antecedentes
En fecha 19 de febrero de 2.009, se recibió el presente expediente procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial por efecto de la distribución automatizada, con ocasión a la declinación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente proceso con demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Tatiana Muñoz, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Jesús Rosales Román.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Jesús Antonio Rosales Román, a fin de que pagara el monto ordenado o se acogiera al derecho de retasa.
En fecha 5 de marzo de 2.009, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentada por la demandante abogada Tatiana Muñoz.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda propuesta por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, la parte actora consignó las copias simples a objeto de elaborar las boletas de intimación.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2.0089, la parte actora señaló nuevamente otras direcciones a objeto de practicar la intimación del demandado.
En fecha 17 de junio de 2.009, el Alguacil de este juzgado expuso e indicó la imposibilidad de llevar a efecto la intimación del demandado, a tal efecto consignó las boletas de intimación sin practicar.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.009, la parte actora solicitó se procediera a la intimación del demandado por carteles.
En fecha 26 de junio de 2.009, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la actora y ordenó expedir los carteles de citación.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2.009, la parte actora consignó la publicación de los carteles de intimación ordenados por este Juzgado.
Mediante exposición de fecha 05 de octubre de 2.009, la Secretaria de este Tribunal, dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2.009, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para el demandado, en virtud de la incomparecencia de este.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.009, este Tribunal designó al abogado Rene Rubio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 96.070, como defensor Ad-Litem del demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2.009, se agregó a las actas la boleta de notificación practicada al defensor ad-litem designado. En la misma oportunidad el defensor ad-litem aceptó el cargo para el cual fuera designado y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.010, la apoderada actora solicitó se libraran las boletas a los efectos de practicar la intimación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la fecha supra mencionada.
En fecha 18 de febrero de 2.010, se agregó a las actas, boleta de intimación practicada al defensor del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.010, el demandado de autos se dio por intimado en el procedimiento intentado en su contra. En la misma oportunidad confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Iris García Parra y Rosanna Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.590 y 34.145, respectivamente.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010, el demandado ciudadano Jesús Rosales confirió poder apud-acta a las abogadas supra identificadas, y, a la abogada Verónica Fuenmayor, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.168.
En fecha 10 de marzo de 2.010, se agregó a las actas escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2.010, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado.
En fecha 23 de marzo de 2.010, se agregó a las actas escrito de solicitud de apertura de articulación probatoria, presentado por la abogada Tatiana Muñoz, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.010, este Juzgado apertura articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2.010, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado.
Por auto de fecha 9 de abril de 2.010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la representación judicial del demandado y ordenó su evacuación.
En fecha 14 de abril de 2.010, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la representación del demandado.
En fecha 14 de abril de 2.010, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de abril de 2.010, se admitió la prueba de informes promovida por la actora, y se negó la admisión de la prueba de inspección por las razones que allí se señalan.
En fecha 15 de junio de 2.010, se agregó a las actas comunicación de fecha 05/05/2.010, procedente de la Institución Banesco, Banco Universal, conjuntamente con anexos.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2.010, la parte actora abogada Tatiana Muñoz, solicitó a este Juzgado se fijara una audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, previa notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2.010, se agregó a las actas comunicación de fechas 18 y 21 de junio de 2.010, procedentes de la Institución Banesco, Banco Universal, conjuntamente con anexos.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.010, la parte actora solicitó de este Juzgado se dictara pronunciamiento en la presente causa.
Mediante exposición de fecha 20 de diciembre de 2.010, el Alguacil expuso y consignó boleta de notificación sin practicar librada al demandado.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2.011, la abogada Tatiana Muñoz, en su condición de parte actora solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.011, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.011, el abogado Carlos Eduardo Márquez Camacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2.011, la parte actora abogada Tatiana Muñoz, se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal a la causa y solicitó se procediera a la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2.011, el Tribunal negó el pedimento planteado por la abogada actora, y se le instó a agotar la notificación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.012, la parte actora indicó la dirección donde debía ser practicada la notificación del demandado.
II. Límites de la controversia.
La parte actora dentro de la oportunidad procesal pertinente, reformó el escrito libelar primigenio, quedando planteada su pretensión en los siguientes términos:
“…Que curso por ante el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación Y (sic) Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° VP01-L-2007-001312, de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, contentivo del juicio seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO ROSALES ROMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.159, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el proceso de cobro de prestaciones sociales, en contra de las sociedades mercantiles, PEPE GANGA C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA C.A., FULL GANGA 2002 C.A., D´LORENZ FASHION 2005, C.A., y contra el ciudadano JOSE IGLESIAS LORENZO, en su carácter de Patrono y responsable solidario, identificado en actas. En el aludido proceso efectué en beneficio de la parte actora trabajos judiciales; el cual sus resultados obtenidos fueron exitosos y de mucha responsabilidad, y esto me da derecho de conformidad en (sic) lo previsto en los artículos 3, 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, a la estimación mis (sic) honorarios profesionales, por las actuaciones o trabajos judiciales que realice (sic) en beneficio del ciudadano JESUS ANTONIO ROMAN ROSALES. (sic) Ahora bien Ciudadano juez, por cuanto hasta la presente fecha mi Apoderado, el ciudadano JESUS ANTONIO ROSALES RAMON (sic), no ha cumplido con el pago total de MIS HONORARIOS PROFESIONALES y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la (sic) Ley de Abogado y los Artículos 3,22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se tome en cuenta lo siguiente….omissis….. Todos estos conceptos y cantidades señaladas anteriormente discriminadas totalizan la cantidad de Bs. 27300 a esta cantidad habrá de deducirse la cantidad de BF 5000 (sic) que me fue cancelada por el Ciudadano JESUS ANTONIO ROSALES ROMAN, que dan un saldo a mi favor de BF. 22.300, cantidad esta excluye (sic) lo que me fuere cancelado por las demandas (sic). Y como quiera que han resultado infructuosas las diligencias efectuadas para lograr que el ciudadano, JESUS ANTONIO ROSALES ROMAN, cancele el monto total de mis honorarios profesionales, es por lo que acudo ante este digno tribunal, para estimar mis honorarios profesionales en la forma ya descrita por lo cual, solicito se intime al ciudadano JESUS ANTONIO ROSALES ROMAN, para que pague dentro de los 10 días, la cantidad de BF. 22.300, o se acoja al derecho de retasa ….” (sic).
Dentro de la oportunidad procesal para que el demandado acreditara haber pagado o se acogiera al derecho de retasa, la representación judicial del demandado expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, sí bien es cierto que la abogada Tatiana Muñoz, ya identificada, actuó en beneficio de mi condición de trabajador en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, específicamente en contra de las sociedades mercantiles, PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA C.A., FULL GANGA 2002 C.A. y contra el ciudadano JOSE IGLESIAS, todos identificados en actas, también es cierto que a la referida Abogada nada quedo a deberle por los conceptos que se encuentran por ella discriminadas en su pretensión ni por ningún otro motivo, por cuanto en el desarrollo del proceso que ella misma señaló, llevado ante el Circuito Laboral, signado con el Nro. VP01-L-2007-001312, se le cancelaron sus honorarios de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVAES FUERTES (Bs. F 30.000,00) los cuales se le cancelaron por medio del departamento de consignaciones del circuito judicial y otro pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) que fueron cancelados por medio de un cheque girado a favor de TATIANA MUÑOZ, y en contra de la entidad bancaria BANESCO, el cual fue consignado en copia simple, previa diligencia presentada ante el Tribunal conocedor de la causa, y en dicha diligencia, la Abogada TATIANA MUÑOZ y el representante de la parte demandada, acuerdan que con el pago convenido, es decir, lo cuarenta mil bolívares, son recibidos por la parte actora, es decir, la abogada TATIANA MUÑOZ. Dicha diligencia es de fecha 22 de Abril de 2.008, podríamos entonces decir que fue al final del proceso y posterior a todas las diligencias o actuaciones que ella hoy día pretende cobrar nuevamente. Es entonces por lo aquí expuesto, que me opongo a la intimación solicitada por la abogada TATIANA MUÑOZ, ya identificada, y decretada por este Tribunal, por cuanto nada le debo a la referida abogada por este concepto ni por ningún otro….” (sic).
III. Estimación de las pruebas promovidas y evacuadas.
Parte demandada:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba con el fin de que al momento de valorar las pruebas, éstas ya no pertenezcan a la parte que la haya promovido sino al proceso. En tal sentido, así será considerado por este sentenciador. Así se declara.
Inspección Judicial:
En fecha catorce (14) de abril de (2.010), se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la demandada en la sede del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando este Tribunal constancia de los siguientes particulares:
- De la existencia de los expedientes signados con los números VP01-12-2008-000104 y VP01-L-2007-001312; el primero contentivo de recurso de invalidación seguido por Jesús Antonio Rosales Román y Zulay Valecillos en contra de José Iglesias Lorenzo, Pepeganga, C.A., Full Ganga, 2.002, C.A., D´Lorenz Fashion 2005, C.A. y Wool Worth para toda la familia, C.A., y el segundo contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Jesús Antonio Rosales Román y las mismas demandadas.
- El Tribunal dejó constancia que en el folio ciento treinta y siete (137) del expediente del juicio principal (prestaciones sociales) corre inserto oficio N° 178-08-OCC, dirigido al Juez Hugo Cordero, del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, donde se notifica que ha sido entregado a la ciudadana Tatiana Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.663, la cantidad de Treinta Mil Ciento Ochenta y Nueve con Treinta y Nueve bolívares fuertes (Bs. 30.189,39).
- El Tribunal dejó constancia que en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el demandado de autos en contra de las sociedades mercantiles supra identificadas, existe recibo de egreso donde aparece identificada la ciudadana Tatiana Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-13.243.663, donde se hace constar la entrega del dinero consignado en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Rosales, a cargo del banco Banfoandes por Bs. F. 30.189,39, existe firma ilegible donde se indica “firma del beneficiario”.
- El Tribunal dejó constancia que a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) existe convenimiento celebrado el día 22 de abril de 2.008 entre la abogada Tatiana Muñoz en representación de la parte actora ciudadano Jesús Rosales y el abogado Gualfredo Blanco Pérez, actuando en representación de las demandadas, en el cual, se estableció la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como pago único por concepto de prestaciones sociales, honorarios profesionales y costas procesales, que fueron cancelados mediante cheque girado contra Banesco.
La inspección judicial que antecede se estima en todo su valor probatorio por cuanto fue evacuada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador en la parte motiva del fallo expondrá las conclusiones de los hechos establecidos por el descrito medio de prueba. Así se declara.
Informes:
1.- Se libró oficio signado con el N° 463-2.010 dirigido al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de requerirle copia certificada del expediente signado como Asunto: VP01-L-2007-001312.
2.- Se libraron oficios signados con los Nos. 464 y 465-2010 dirigidos a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, con el objeto de requerir de la mencionada institución informes sobre hechos litigiosos que aparecen en las actas.
Respecto a los informes requeridos al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, no consta en actas que se haya recibido la información requerida.
Con relación a los informes requeridos mediante el particular segundo, en fecha veintiséis (26) de julio de (2.010), se recibieron comunicaciones de fechas 18 y 21 de junio de 2.010, suscritas por el ciudadano Franco Cammardella en su condición de Vice-Presidente de Control de Pérdidas de la institución Banesco, Banco Universal, donde informa en atención al contenido de los oficios Nos. 464 y 465-2.010 que, “efectivamente el cheque N° 18814243, por un monto de Bs. F 40.000,00, se hizo efectivo en fecha 22/04/2.008, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0032-60-0323041539, cuyo titular es el ciudadano Blanco Pérez Gualfredo Oswaldo, C.I. N° V-6.233.857…”.
En lo atinente a la información requerida por medio del oficio N° 465-2.010, la institución indicó lo siguiente “Sirva el presente para acusar recibo de su oficio N° 465-2010 de fecha 09/04/2.010, librado bajo el expediente N° 12.415 y recibido por esta Institución Bancaria en fecha 04/05/2010. En atención al particular cumplimos en suministrarle Movimientos Bancarios desde el 02/01/2008 al 30/04/2008 de la Cuenta Corriente N° 0134-0082-25-0823134285 perteneciente al Ciudadano Rosales Román Jesús Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-14.631.159….”
Los medios de prueba que anteceden se estiman favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los hechos que se consideran probados con dicho medio de prueba, este Juzgador en la parte motiva del fallo expondrá su criterio al respecto.
Parte Actora:
• Promovió conjuntamente con el libelo de demanda, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° VP01-L-2007-001312 del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Jesús Antonio Rosales Román en contra de las Sociedades Mercantiles PEPE GANGA, C.A., WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, C.A., FULL GANGA 2002, C.A., D´LORENZ FASHION 2005, C.A., y del ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO.
Las copias certificadas que anteceden se tienen como fidedignas y se estiman en todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por la contraparte. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil surten plena prueba de los hechos allí expresados.
Informes:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Gerencia de la entidad financiera Banesco a los fines de que informara a este Tribunal sobre los particulares solicitados por la promovente.
En fecha quince (15) de junio de (2.010), se recibió y agregó a las actas comunicación de fecha 05 de mayo de 2.010, emanada de la Vice-Presidencia del Control de Pérdidas donde se informó a este Juzgado lo siguiente: “ En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestro archivos electrónicos podemos evidenciar la existencia de un débito efectuado a la cuenta corriente N° 134-0089-06-08993034412 a nombre del cliente Tatiana Margarita Muñoz Altuve y acreditado a la cuenta corriente N° 134-0082-25-0823134282 a nombre del cliente Jesús Antonio Rosales Román, efectuado en fecha 23/04/2.008….”.
El medio de prueba que antecede se valora favorablemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador emitirá criterio respecto a que hechos se consideran comprobados mediante el mismo en la parte motiva del fallo.
IV
Motivación para Decidir
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este tribunal determinar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales judiciales pretendido por la actora, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
La Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, así como también el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.
Ahora bien, los honorarios profesionales son la remuneración económica a la cual tienen derecho los abogados por sus servicios profesionales. Todo abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, salvo en los casos en que la ley lo prohíba de manera expresa.
El Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la palabra honorarios deriva del honor que era conferido por el cliente en Roma al designar como representante a un abogado o procurador.
La naturaleza de la relación jurídica entre el abogado y su cliente es compleja. Tradicionalmente se le calificó de arrendamiento de servicios, pero las obligaciones y derechos derivados del poder se regulan por las normas sobre el mandato judicial establecidos en el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por los preceptos sobre el mandato civil previsto en Código Civil.
Pero la doctrina civil tiende a ver esta relación más bien desde un punto de vista laboral y por ello algunas leyes aluden a prestaciones judiciales. Realmente, es una relación de trabajo intelectual con trascendencia pública y carácter autónomo, pero cada día se subordina más a la dependencia de un patrono, de manera que en otros países se han constituido sindicatos de abogados.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante; cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.
Así pues, Couture, señala que la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, llevada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
Por su parte, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, refiere que la retasa es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado
En el caso sub iudice , la abogada Tatiana Muñoz pretende el pago de honorarios judiciales causados en un juicio por prestaciones sociales ventilado ante un Juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde prestó su patrocinio a favor del demandado de autos, ciudadano Jesús Rosales.
Del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se evidencia específicamente del petitorio de la demanda, que la abogada intimante reclama el pago de la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Bolívares (Bs. 22.300,00) “cantidad ésta que debía ser excluida de lo que le fue cancelado por las demandas”, y que la cantidad reclamada se corresponde por los honorarios causados con ocasión a las diligencias por ella especificadas en el escrito libelar, de igual manera, reconoció expresamente que el demandado le había realizado un pago por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Por su parte, el demandado en la oportunidad legal pertinente, planteó oposición a la intimación al pago, y subsidiariamente reconoció la existencia de la relación abogado-cliente, sin embargo, se excepcionó del cumplimiento de la obligación, alegando un hecho extintivo de la misma, como es, el pago.
De los alegatos que anteceden se evidencia la manera en que ha quedado trabada la controversia en el caso de marras, los hechos aceptados y relevados de prueba; así como, los hechos sobre los cuales hubo de recaer la actividad probatoria de las partes, y en conclusión “sobre quienes” y “sobre que” recaería la carga de la prueba.
En primer lugar, el demandado reconoció el hecho que la demandante le prestó patrocinio profesional en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por su persona en contra de las sociedades mercantiles Pepe Ganga, C.A, Woolworth para toda la familia, C.A., Full Ganga 2.002, C.A., y del ciudadano José Iglesias, ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial y signado con la nomenclatura VP01-L-2007-001312. Así se declara.
En segundo lugar, evidencia este sentenciador que el demandado alegó el pago realizado a la intimante, siendo éste, un hecho extintivo de la obligación demandada. A los fines de comprobar dicho alegato y mediante solicitud realizada por la representación judicial del demandado, se evacuó inspección judicial en la Sede del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual fue valorada favorablemente por este Juzgado en considerandos anteriores, siendo el caso, que mediante la misma quedó demostrado un pago realizado a la abogada intimante por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.189,39); ahora bien, aún y cuando en la referida inspección judicial no se dejó constancia que dicho monto entregado a la demandante haya sido por concepto de cancelación de honorarios judiciales, este Tribunal así lo deja establecido, al adminicular el hecho del pago, con lo expuesto por la parte intimante en el escrito que riela a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del presente expediente donde ésta indicó “Siendo de resultar (sic) que tanto la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.00,00) como el primer pago anteriormente realizado, en el mejor caso cubrirían los Honorarios Profesionales, por las actuaciones realizadas en el proceso hasta dictada la Sentencia, y no por las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad..” (negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado), en razón de lo cual, considera este sentenciador que dicha exposición conlleva implícitamente una aceptación del hecho, que con anterioridad, se le había realizado un pago o abono por concepto de honorarios profesionales, el cual, indudablemente debió ser, el realizado mediante la oficina de consignaciones del Circuito Laboral. Así se declara.
Por otra parte, requiere este sentenciador constatar si adicionalmente quedó demostrado en actas, cualquier otro pago o abono realizado por el demandado de autos, a la demandante, por concepto de honorarios profesionales.
En este sentido, evidencia del escrito de oposición a la intimación presentado por el demandado, el alegato referido a que la parte actora recibió un segundo pago por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banesco, lo cual, a su decir, consta en diligencia suscrita por la abogada Tatiana Muñoz y el representante judicial de los demandados en el juicio laboral, donde se expresa que el referido pago, constituía el saldo deudor total del monto demandado incluyendo costas y honorarios profesionales; de igual manera, afirmó que dicho pago fue recibido por la parte demandante en este proceso, al final del juicio laboral donde le prestó patrocinio, incluso que dicho pago fue realizado posteriormente a las actuaciones que pretende cobrar mediante este juicio.
Respecto a las afirmaciones que anteceden realizadas por el demandado de autos, la demandante mediante escrito que riela a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del presente expediente, acepto expresamente el hecho de haber recibido un cheque por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) el cual le fue entregado por la representación judicial del demandado en el juicio laboral, afirmando que dicha suma recibida por ella, constituyó el pago final por concepto de Prestaciones Sociales de su defendido, costas procesales y honorarios profesionales, y, en virtud de ello, depositó en fecha 23/04/2008 el referido cheque en su cuenta personal N° 0134-0089-06-0893034412, y, que en la misma fecha transfirió a la cuenta personal de su patrocinado –hoy demandado- la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Finalmente, la parte actora en esta causa abogada Tatiana Muñoz, a los fines de demostrar los hechos antes referidos promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, para que dicho organismo informara a este Juzgado, los hechos por ella requeridos.
Efectivamente, tal y como se constata de las resultas de la prueba de informes evacuada y valorada favorablemente por este Juzgado en considerandos anteriores, la entidad financiera Banesco, Banco Universal, informó mediante comunicación de fecha 05 de mayo de 2.010, inserta desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y siete (147), que de acuerdo a sus archivos electrónicos evidencian la existencia de un debito efectuado de la cuenta corriente N° 134-0089-06-0893034412 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) cuyo titular es la ciudadana Tatiana Margarita Muñoz Altuve –parte demandante-, y acreditado a la cuenta corriente N° 134-0082-25-0823134282 cuyo titular es el ciudadano Jesús Antonio Rosales Román –parte demandada-, y que esta transacción tuvo lugar en fecha 23/04/2.008, dicha información suministrada se encuentra soportada con los correspondientes estados de cuenta, cuyos titulares son las partes intervinientes en la presente causa.
Así las cosas, este sentenciador del contenido de las resultas de la prueba de informes anteriormente referida, considera comprobado en actas el alegato expuesto por la parte actora, en cuanto a que, del cheque girado a su favor por el representante judicial de las demandadas en el juicio laboral, únicamente recibió como pago por concepto de sus honorarios profesionales, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Así se declara.
De manera pues, que habiéndose constatado en el decurso del proceso los pagos efectuados por el demandado de autos por concepto de Honorarios Profesionales a la abogada Tatiana Muñoz, los cuales se procede a discriminar para su mayor comprensión: 1. Un pago realizado por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), reconocido por la actora en su escrito libelar; 2. Un pago realizado por la cantidad de Treinta Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con treinta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 30.189,39), mediante la oficina de consignaciones del Circuito Laboral; y, 3. Un pago por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) aceptado por la actora y comprobado mediante la prueba de informes evacuada por la entidad financiera Banesco, Banco Universal.
Ahora bien, la sumatoria de las cantidades anteriormente especificadas arroja un total de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 55.189,39), que le fueron cancelados a la parte actora, por concepto de Honorarios Profesionales causados en el juicio laboral signado con el N° VP01-L-2007-001312.
En este orden de ideas, resulta preciso retomar lo pretendido por la actora en su libelo de demanda, como fue, la cancelación por parte del demandado ciudadano Jesús Antonio Rosales Román de la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Bolívares (Bs. 22.300,00) por concepto de Honorarios Profesionales.
Así las cosas, ha quedado evidenciado en el iter procesal que, el demandado de autos hasta la actualidad ha cancelado a la parte actora, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 55.189,39) por concepto de Honorarios Profesionales; ahora bien, siendo que en el caso sub especie, no consta en las actas procesales contrato de servicios alguno mediante el cual se hubiese regulado el monto a percibir por concepto de Honorarios Profesionales de la hoy demandante, abogada Tatiana Muñoz, por prestar su asistencia jurídica en el juicio laboral al ciudadano Jesús Rosales Román, de igual manera, al no evidenciarse en las actas, que la abogada intimante, por lo menos afirmase que los honorarios profesionales se hubiesen estipulado en una cantidad determinada, debe concluir este jurisdicente en que, habiendo sido mayor el monto cancelado por Honorarios Profesionales, al monto reclamado por el mismo concepto por la parte actora, se encuentra satisfecho el pago total de los mismos.
Acreditado como ha sido el hecho extintivo de la obligación reclamada, como lo es, el pago, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, resulta indispensable para este juzgador, citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La precitada norma contempla el principio general de la carga de la prueba dentro del proceso civil, en este sentido, demostrada la existencia de la obligación por parte de la demandante, el demandado se relevó del cumplimiento de la misma, acreditando el pago, como se dejó establecido con anterioridad.
Consecuencia de las anteriores declaraciones, este sentenciador se encuentra en el deber ineludible de declarar PROCEDENTE la excepción planteada por el demandado, y tener como válido el pago efectuado por el ciudadano Jesús Rosales Román, e IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de Honorarios Judiciales incoada por la abogada Tatiana Muñoz, todo ello, conforme a los hechos alegados y probados en actas, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
V. Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada Tatiana Muñoz, plenamente identificada en las actas, en contra del ciudadano Jesús Antonio Rosales Román, también identificado, en virtud de los fundamentos precedente expuestos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la pretensión demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado en el libro respectivo bajo el N°_____
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. N° 12.415
CRF/MRA/icv.
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