REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 13.205.-
PARTE DEMANDANTE:
JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.907.008 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
JUAN CARLOS TRUJILLO PRADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.906.-
PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.524.172 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
FECHA DE ENTRADA: 09 DE MARZO DEL AÑO 2.011.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2.011, este Tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho la demanda incoada por la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, antes identificado, por juicio de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, igualmente antes suficientemente identificadas; se ordenó la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que con este y la comparecencia de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día consecutivo, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, se proceda a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.011, este Juzgado libró RECAUDOS DE CITACIÓN a la parte demandada y BOLETA DE NOTIFICACIÓN, al FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2.011, vista la exposición realizada por el ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano OMAR ACERO, dejo constancia de la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la exposición en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2.011, por el ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano OMAR ACERO, dejo constancia que no logró citar a la parte demandada.
Vista el auto en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2.011, emanado por este Tribunal ordeno librar cartel de notificación al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, antes identificado en actas, en aras de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Vista la exposición en Catorce (14) de Junio del año 2.011, suscrita por la Secrataria Titular de este Tribunal ciudadana MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL, la cual expuso haber fijado cartel en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Julio 2.011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensora AD-LITEM, a la parte demandada a la ciudadana LISBETH VARGAS, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha Veintidós de Julio del año 2.011, vista la exposición del ciudadano ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano OMAR ACERO, dejo constancia de haber notificado a la defensora AD-LITEM.
En fecha Veintinueve de Junio del año 2.011, la ciudadana LISBETH VARGAS, tomó juramento de ley y acepto el cargo como defensora AD-LITEM del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO.
En fecha Once (11) de Agosto del 2.011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordeno la citación de la defensora AD-LITEM, así mismo en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.011 y vista la exposición del ciudadano ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano OMAR ACERO en donde quedó asentado en actas la citación de la defensora AD-LITEM.
Visto el acto en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.011, el PRIMER ACTO CONCILIATRORIO, celebrado en este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho por el ALGUCIL DEL TRIBUNAL, compareciendo la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ y su Apoderado Judicial el profesional del derecho JUAN CARLOS TRUJILLO PRADO antes identificados en actas, la cual insistió en la demanda, estando presente por la parte demandada la defensora AD-LITEM.
Visto el acto en fecha Nueve (09) de Enero del año 2.012, el SEGUNDO ACTO CONCILIATRORIO, celebrado en este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho por el ALGUCIL DEL TRIBUNAL, compareciendo la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ y su Apoderado Judicial el profesional del derecho JUAN CARLOS TRUJILLO PRADO antes identificados en actas, la cual insistió en la demanda, la cual insistió en la demanda, estando presente por la parte demandada la defensora AD-LITEM, Se dejó constancia de la comparecencia de la presencia del FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2.012, se dio la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presente en la sala de Despacho del Tribunal la profesional del derecho JUAN CARLOS TRUJILLO PRADO antes identificados en actas; se dejo constancia en este acto de que la parte demandada insiste en la demanda incoada por la parte actora en contra de la parte demandada, esta última compareció por medio de la defensora AD-LITEM y se agrego al expediente contestación de la demanda en la cual estableció lo siguiente:
(OMMISSIS)
“En cumplimiento con mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización de la demanda en este proceso, y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética profesional del abogado y en aras de la preservación en forma incólume de derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de los hechos…”
(OMMISSIS)

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, intentó demanda por DIVORCIO en contra del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, fundamentada en el numeral Segundo (°2) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada marcada con la letra “A”, del acta de matrimonio N° 89, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de donde se demuestra la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ y JULIO CESAR QUINTERO BRAVO desde el día Quince (15) de Abril del año 2.009.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. ASÍ SE VALORA.

TESTIMONIALES:
• A la ciudadana DIANITZA DEL CARMEN FINOL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.621.000, domiciliada en el Sector la Pomona, Barrio los Andes, Av. 38F, de esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación al matrimonio QUINTERO PEÑA. Contestó: “Si los conozco, la señora JENMY desde hace Cinco (05) años, y al señor JULIO desde que se casaron de vista y trato no de comunicación, debido a que el señor Peña es muy grosero. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce y le consta los excesos, maltratos y ofensas por parte del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, hacia su cónyuge la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ. Contestó: “Si, si lo he presenciado, hubo una ocasión, en que la señora JENMY no estaba lista en el lugar donde trabajamos juntas, en ese momento visto el maltrato quise intercedes, pero el señor JULIO QUINTERO me dijo que ese no era mi problema, que ella era su mujer y el hacia con ella lo que diera la gana”. TERCERA: Diga la testigo en que lugar le consta y es cierto, que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, ofendió a su cónyuge ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ. Contestó: “Si, en su trabajo, y en las entradas del mismo centro comercial donde trabajamos”. CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ ha sido visitada o frecuentada en el local donde trabaja en el centro comercial galerías mall, por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, o si conoce que vive con la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ. Contestó: “No, yo no lo he visto mas desde Noviembre del dos mil nueve (2009), puesto que debido a los problemas que se venían presentando, no le permitieron mas la entrada al centro comercial, y al mismo local donde trabaja JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, y hasta donde se ellos no viven juntos porque el la abandonó.

• A la ciudadana KERELYS ALEJANDRA CONTRERAS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.946.129, domiciliada en el Sector San Felipe, Ciudad y Municipio Autónomo San francisco del Estado Zulia, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación al matrimonio QUINTERO PEÑA. Contestó: “Si, si lo conozco, la señora JENMY desde hace cuatro (04) años, y el señor JULIO desde hace aproximadamente tres (03) años, pero a el no lo trataba mucho porque era muy grosero y muy ofensivo, no se daba a tratar. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce y le consta los excesos, maltratos y ofensas por parte del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, hacia su cónyuge la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ. Contestó: “Si, en especial en una fecha el Siete (07) de Noviembre del año dos mil nueve 2009, cuando nos encontrábamos reunidos en si apartamento, estábamos estudiando para un examen, y el llego preguntando que estábamos haciendo de forma grosera, y le dijo que tenia hambre y que quería comer, y la señora JENMY le dijo que si podía esperar y é le dijo que no podía esperar de forma muy grosera, que primera era atenderlo a él y después lo demás. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta la ciudadana JANMY MARGARITA PEÑA REMÍREZ, aún vive con el señor JULIO CESAR QUINTERO BRAVO. Contestó: “No, es cierto porque ese mismo día que estábamos estudiando para el examen en el cevaz el se metió en su cuarto recogió todas sus cosas y dijo que no volvería mas que ya estaba obstinado de vivir con ella”.

• A la ciudadana MAIRY DEL VALLE VALERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.857.701, domiciliada en la Urbanización San Francisco del Municipio Autónomo San francisco del Estado Zulia, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación al matrimonio QUINTERO PEÑA. Contestó: “Si, si la conozco a la señora JENMY, desde hace Ocho (08) años y al señor JULIO desde que se mudaron al apartamento. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce y le consta los excesos, maltratos y ofensas por parte del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, hacia su cónyuge la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ. Contestó: “Si, fui testigo, del trato despectivo grosero que le daba en público, delante de los vecinos. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta el señor JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, vive en la residencia Estefanía, piso No. 6 apartamento 6-c en la avenida 16 con calle 84 en la jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: “Si, si me consta que vivió allí, porque en ese entonces yo vivía en el apartamento 05-b y hasta el mes pasado que me mude del edificio no lo vi mas nunca desde el dos mil nueve 2009”.

Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer los, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario […]”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, probó que contrajo matrimonio con la parte demandada ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, en fecha Quince (15) de Abril del año 2.009.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos DIANITZA FINOL, KARELYS CONTRERAS y MAIRY VALERO quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que quedo demostrado el abandono voluntario alegado por la parte actora en la presente causa.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana HERMILIO ANGEL PARRA MALDONADO, en contra de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HERMILIO ANGEL PARRA MALDONADO y EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, desde el día catorce (14) de Febrero del año 1.981, tal como consta del acta de matrimonio N° 126, inserta en la causa folios tres (03) y cuatro (04), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JENMY MARGARITA PEÑA RAMÍREZ y JULIO CESAR QUINTERO BRAVO, desde el día Quince (15) de Abril del año 2.009, tal como consta del acta de matrimonio N° 89, inserta en la causa folios Dos (02) y Tres (03) tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 41.-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/bj-.-
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