REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de mayo de 2.012
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de los corrientes por el abogado Jesús María Gómez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.565, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Alfredo del Savio Esposito, mediante el cual, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta en contra de su representado con la subsiguiente nulidad de las actuaciones posteriores al presunto acto irrito, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el referido pedimento previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que mediante resolución dictada en fecha 21 de julio de 2.011, este Juzgado se declaró competente para conocer de la pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta planteada por el ciudadano Alfredo del Savio en contra de los ciudadanos Consuelo Josefina Parra viuda de Manstretta y Marcos Eduardo Manstretta Parra, y de la reconvención por resolución de contrato de opción a compra-venta planteada por los demandados contra los demandantes de autos, ello, con ocasión a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 22 de junio de 2.011, al considerarse Incompetente por la Cuantía para conocer del referido juicio.
Posteriormente, este órgano jurisdiccional se pronunció declarando su competencia por la cuantía para conocer de la demanda, al haberse estimado la reconvención propuesta en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE (5.263,15 U.T), lo cual conllevó a una -incompetencia sobrevenida de juzgado a-quo-, ello adminiculado al hecho cierto que, ambas demandas son de carácter contencioso y no tienen asignado un procedimiento especial por la Ley.
En tal sentido, establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 50. C.P.C. “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. (Subrayado de este Juzgado)
De la norma que antecede, se evidencia el fuero atrayente que opera sobre el Tribunal Superior que resulte competente para conocer de la demanda, cuando haya sido opuesta por el demandado la reconvención o la compensación, y, la cuantía de ésta supere, aquella que le ha sido atribuida al Tribunal del conocimiento, situación acaecida en el caso de autos.
En tal sentido, al intentar el demandado una reconvención u oponer la compensación por una suma mayor a la estimación de la demanda establecida por el actor en su libelo, indefectiblemente sobreviene en el proceso una modificación de la cuantía, en derivación de lo cual, se produce la referida incompetencia sobrevenida del tribunal de la cognición, quedando de lado, la cuantía asignada a la demanda primigenia, razón por la cual, considera este jurisdicente sumamente desacertada la solicitud del apoderado actor, respecto a “que su demanda fue admitida para tramitarse por las pautas del procedimiento oral, y, que en consecuencia, este Tribunal mal puede ordenar la tramitación de la pretensión demandada por las pautas del procedimiento ordinario.
De manera pues, que el caso facti especie se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho previsto en el citado artículo 50 del Código de procedimiento Civil, como se explicó con anterioridad; en consecuencia, habiéndose estimado la cuantía de la reconvención –ya admitida por este juzgado-, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE (5.263,15 U.T), mal puede pretender el solicitante que la presente causa se tramite bajo las pautas del procedimiento oral, por no encontrarse la pretensión debatida –con relación a la cuantía-dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Corolario de las consideraciones arriba expuestas, este Juzgado de instancia debe forzosamente declarar Improcedente la solicitud de reposición planteada en la presente causa; y, de igual manera, confirma la competencia asumida en la resolución dictada en fecha 21 de julio de 2.011, donde se determinó que la presente causa sería tramitada mediante las pautas del procedimiento ordinario. Finalmente, este Juzgador se permite indicarle al apoderado actor solicitante que, el ordenamiento jurídico prevee los medios recursivos necesarios para la revisión de la decisión dictada por el Juez donde declara su competencia para conocer de una causa, medios éstos de los que pudo disponer en la oportunidad procesal pertinente, y no ejerció. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,

Mg. Sc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° ______.-

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.







Exp. N° 13.302.
CRF/MRA/icv.